Los Delegados: Acerca del sistema de autogobierno de las personas privadas de libertad en las cárceles de Bolivia



Jörg Stippel*

Este artículo analiza, en la primera parte, la legislación boliviana y latinoamericana en el contexto del desarrollo histórico de las políticas penitenciarias. Se describe de qué manera la importación de modelos supuestamente modernos y sofisticados de administración penitenciaria, contribuyó a generar la visión de la persona que cometió un hecho punible, como alguien diferente al común de la gente. Del mismo modo, veremos cómo se pretendió superar en las distintas épocas estas supuestas diferencias.La segunda parte del análisis muestra la deconstrucción de los sistemas normativos en la práctica cotidiana de los distintos establecimientos carcelarios. Se describe como distintas formas de auto-gobierno y auto-administración se fueron instalando y legitimando, convirtiendo a las respectivas normas en mera teoría. A su vez se describe como el legislador boliviano logró desprenderse de los modelos importados, regulando su sistema penitenciario en base a la propia realidad local. La última parte ofrece argumentos que abogan a favor de una mayor participación democrática de las personas privadas de libertad en el desarrollo de la actividad penitenciaria.

* Jörg Stippel es experto en materia penitenciaria y autor del reciente estudio "Las Cárceles y la Búsqueda de una Política Criminal para Chile". Publicamos aquí su ponencia, presentada en el Congreso “Complejidad, Conflictos y Justicia”, celebrado entre el 7 y el 10 de julio de 2009, en conmemoración del 20° Aniversario del Instituto Internacional de Sociología Jurídica de Oñati, Abogado alemán. Participó como consultor de la Cooperación técnica alemana (GTZ) en la redacción del proyecto de Ley de Ejecución Penal y Supervisión (Ley Nr. 2298 de 20 de Diciembre de 2001) de Bolivia.

A. Construcción de la diferencia
Desde hace varios siglos, los legisladores se dedicaron a construir doctrinaria- y legalmente a un sujeto diferente al común de los ciudadanos. A su vez idearon, con la cárcel, el remedio supuestamente ideal para corregir esta diferencia. Veamos en adelante, qué modelos e ideas importó el legislador latinoamericano en el transcurso de la historia carcelaria.

I. Importación de Modelos
El punto de inicio de esta visión, se encuentra en América Latina en los años posteriores a la conquista de la independencia durante el siglo XIX. A continuación revisaremos la trayectoria que ha seguido esta concepción de la alteridad jurídica en dos sociedades diferentes del Cono Sur: Bolivia y Chile.

1. Pérdida de la calidad de Ciudadano
Los legisladores republicanos buscaban un nuevo fundamento para legitimar el ejercicio de su poder. Muchos lo encontraron en el ideario del contrato social y en la Constitución de las Cortes de Cádiz de 1812. Esta establecía que: "La calidad de ciudadano español se pierde: Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación". A su vez el ejercicio de los mismos derechos se suspendía "Por hallarse procesado criminalmente" (Artículo 25 inciso quinto) o, igualmente: "En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral; Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos; Por el estado de sirviente doméstico; Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido"[1]. Leyendo el respectivo articulado uno podría afirmar que los que perdían temporalmente sus derechos ciudadanos, según la visión del legislador, eran los pobres.

Esta idea de exclusión es asumida por las nuevas élites de América Latina. Así la Constitución boliviana de 1826 establecía que: "El derecho de ciudadanía se pierde: Por haber sufrido pena infamatoria o aflictiva en virtud de condenación judicial". A su vez se suspendía el ejercicio de la ciudadanía "por hallarse procesado criminalmente[2]". El legislador boliviano acompañaba a este grupo de excluidos con personas con demencia, deudores fraudulentos, los notoriamente ebrios, los jugadores y mendigos[3]. De similar manera, la Constitución chilena de 1822 disponía que "Pierden la ciudadanía: los que son condenados a pena aflictiva o infamante, si no obtienen rehabilitación"[4]. Se suspendía para los que se hallaban procesados criminalmente, los que no tenían "modo de vivir conocido", los sirvientes domésticos asalariados, deudores quebrados y en virtud de interdicción judicial, por incapacidad moral o física[5].
En Bolivia se ha logrado superar esta exclusión del sistema democrático. De hecho, los distintos partidos políticos hacen campaña electoral al interior de los recintos carcelarios bolivianos. En cambio en Chile se han mantenido estas disposiciones con algunas modificaciones hasta el día de hoy[6]. Prácticamente la mayor parte de las personas privadas de libertad, están excluidas de la participación democrática. Ante ellos el legislador republicano prácticamente no tiene que justificar su ejercicio del poder.

2. Afán modernizador
El legislador buscaba además modernizar su sistema de administración de justicia, pero es interesante observar que históricamente en vez de fijarse en las tradiciones propias, buscaba el progreso en modelos foráneos. Ignoraba lo que en su momento planteara José Martí, de manera tan lúcida, en su artículo “Nuestra América”: "Con un decreto de Hamilton no se le para la pechada al potro del llanero. (...) A lo que es, allí donde se gobierna, hay que atender para gobernar bien (...)[7]". Es así como muchos países comenzaron a mirar hacía los Estados Unidos de Norteamérica, más precisamente a Nueva York y empezaron a reproducir el sistema de la prisión de Auburn. Como decía el legislador chileno en el "Mensaje sobre el Establecimiento de una Cárcel Penitenciaria" (24.06.1843): "Hasta aquí nuestras cárceles i presidios no han sido mas que escuelas de inmoralidad, de que han salido los reos mas pervertidos que cuando entraron i sin otros arbitrios para subsistir que la reiteración de sus crímenes. Tiempo era ya de que, poniéndonos al nivel de los progresos que han hecho en este ramo las naciones que nos preceden en la carrera de la civilización, procurásemos aprovecharnos de las luces que su experiencia ha transmitido (...) i después de comparados los diversos sistemas de penitenciaría puestos en práctica hasta el día, se ha decidido por el de la prisión de Auburn en Nueva York (...)"[8]. Entonces el camino del progreso pasaba por la imitación de la experiencia ajena. Las luces de la civilización podían también aplicarse a una cárcel. De similar manera se justificaba en Bolivia la construcción de la cárcel de San Pedro. Como decía el ingeniero Eduardo Idiáguez, encargado de la construcción de la cárcel en 1889: "San Pedro es un establecimiento destinado a sustituir con ventaja los repugnantes antros de la casa de Borda y de la antigua casa situada en la esquina de Santa Teresa, conformándolo en cuanto las finanzas del país, sus costumbres, el estado de civilización lo permitan a lo que se estila y usa en otros países (...)"[9]. A pesar de la similitud en el objetivo modernizador del sistema, se nota que el planteamiento del ingeniero boliviano es menos dogmático. Dice que también las finanzas y las costumbres del país iban a incidir sobre el futuro uso de la cárcel.
Esta visión distinta a la del legislador chileno se desprende también de otra reflexión. El aludido profesional, continúa planteando que: "Es un absurdo pretender el establecimiento de una institución de un país cuyas condiciones son esencialmente diversas: esas transplantaciones de instituciones, de sistemas y de doctrinas ajenas suelen ser frecuentemente el origen de grandes males. Yo he pensado siempre que no se puede violentar la naturaleza, que de una plumada no se puede cambiar las costumbres y que cada país debe constituirse, en todo, según su modo de ser peculiar. Lo que es bueno en Estados Unidos puede ser perfectamente negativo en Bolivia (...)"[10]. Entonces Idiáguez está en sintonía con el pensamiento de Martí. No cree en la posibilidad de cambiar con una plumada la realidad. No obstante, poco después se aprobó también en Bolivia la normativa que regulaba la vida al interior del nuevo recinto. Como resalta Pinto Quintanilla en referencia a la cita, "sin embargo de apreciaciones tan lúcidas para ese tiempo, fueron los juristas a través de la aprobación de reglamentos de la penitenciaría, el 16 de junio de 1897, los que le dieron al recinto la perspectiva de panóptico Nacional"[11].
Finalmente, gracias a los legisladores y juristas, ambos países seguían "las luces" de la experiencia de los Estados Unidos de América[12].

3. El "camino de la civilización"
Como se percibía entonces el supuesto "camino de la civilización”: era un camino impuesto forzosamente al sujeto detenido. Se pretendía lograr su reforma moral, ya que el crimen era percibido como un pecado contra el orden moral imperante. La persona tras cometer un delito era entonces un sujeto con deficiencias morales. La cárcel iba a ser su curación. Como lo expresa el legislador chileno "(...) ningún otro sistema facilita en tal alto grado el logro de los primordiales objetos que deben proponerse las leyes al condenar a reclusión a un criminal. En él se consulta la reforma de su corazón, ilustrando su entendimiento, infundiéndole sentimientos relijiosos, i proporcionándole medios de ganar honradamente la subsistencia (...). Un criminal que, después de algunos años de reclusión severa, en que ha estado sujeto al réjimen más a propósito para obligarle a volver sobre sí i reconocer sus estravíos, sale al final de la cárcel con una regular instrucción moral i relijiosa, sabiendo leer i habiendo aprendido un oficio honesto con que mantenerse, es casi seguro que no vuelva a delinquir[13]". Se percibe como el legislador en la tradición de la monarquía absoluta, pretendía preocuparse de sus súbditos. Quería normar todos los aspectos de la vida al interior de la cárcel. La persona privada de libertad tenía que seguir su modelo, permitiendo que se reforme su corazón.
Como vemos en la cita siguiente, el grupo objetivo del sistema penal y carcelario también era bien definido: "Hai, pues, una probabilidad mui grande de que (el preso) seguirá en lo futuro un jénero de vida bien distinto del que ha llevado anteriormente, i de que aun contribuirá no poco con el ejemplo de su corrección a la moralidad de las clases inferiores del pueblo"[14]. Es decir, la cárcel no estaba pensada para las clases medias o altas del pueblo. Su utilidad se podía percibir tan sólo en el mejoramiento de la moralidad de las clases inferiores. A estas iba a regresar "el criminal", tras su egreso de la cárcel. Hay que resaltar, que desde entonces no cambió mucho en cuanto a la población sujeta al sistema carcelario, en la práctica no es la clase alta o media la que se encuentra en el sistema carcelario. Si nos fijamos en la composición de la población recluida en América Latina, observamos que independiente del país, las cárceles siguen pobladas por pobres. El sistema penal sigue siendo una herramienta para la criminalización de la pobreza. Un estudio de la Comisión Episcopal de Acción Social (CEAS) del Perú detecta que en la cárcel de Lurigancho (Lima) "existe una relación entre el mundo delincuencial y las situaciones de pobreza y, en muchos casos de extrema pobreza; exclusión de las oportunidades de una buena educación y de trabajo digno16"[15]. Pinto Quintanilla constata en su investigación acerca de la realidad en la cárcel de San Pedro en La Paz también la pobreza de las personas aquí detenidas. En base a estos datos saca una conclusión sobre las causas de la delincuencia. Las ve "como consecuencia de una sociedad que arrincona cada vez más a los sectores empobrecidos, a recurrir a medios ilícitos, que les permita no solo sobrevivir, sino también pensar en un futuro para sus hijos. El modelo neoliberal actual, les ha negado esta posibilidad, no sólo por los ingresos que actualmente perciben, sino también, por las altas tasas de desempleo en el país; que han empeorado las situaciones de pobreza en los hogares populares"[16]. No es el objetivo de este artículo el de analizar las causas de la delincuencia. Las citas sólo buscan graficar que existe cierta continuidad histórica en el uso de la cárcel. Esta se puede dar por distintas razones. No sólo las condiciones sociales generan la delincuencia. Más bien el funcionamiento de los organismos de control juega un importante rol en su definición. La policía no controla a todos por igual y tampoco existe la igualdad jurídica en cuanto a comportamientos supuestamente sospechosos. Tampoco la justicia es tan ciega como se expresa en las estatuas. Con el peligro de que alguien alegue que el argumento va en contra del principio de presunción de inocencia, basta recordar el caso de los juicios iniciados en contra del ex-dictador de Chile, Augusto Pinochet. A pesar de que a nivel internacional no haya duda acerca de su responsabilidad por los muertos y otros hechos de terrorismo de Estado, ninguna Corte chilena le condenó. Esta vale a pesar de los 17 años de gobiernos democráticos que antecedían su muerte. A lo mejor no se pensaba que en el caso del ex-dictador existía la necesidad de que el sea obligado a "volver sobre sí i reconocer sus extravíos". Quizás no representaba ante los ojos del sistema judicial chileno, a una persona cuyo corazón necesitaba una reforma u una infusión de sentimientos relijiosos. Se percibe entonces, que la idea de la moralización del sujeto, es un concepto no aplicable a todos. No es la justificación de la pena privativa de libertad en sí. Es la razón que se invocaba para justificar el encarcelamiento forzoso y duradero de las clases inferiores. Por ello, el "camino de la civilización" pasaba, según el modelo transplantado, por el encarcelamiento de los pobres. Estos eran, moralmente y por su educación, diferentes a los legisladores y a las personas a cuyo favor se legislaba.

II. Nuevos modelos
El sistema carcelario no se ha desprendido de esta ideología. Se han copiado otros modelos, pero hasta ahora su razón de ser sigue siendo el de cambiar al sujeto diferente, desviado. Esto es cierto a lo menos en cuanto a la voluntad proclamada en los textos normativos.

1. El surgimiento de "métodos científicos"
Con la superación de la Escuela clásica y el auge de la Escuela positivista[17] surgió también el sistema progresivo de Crofton o Irlandés. Desde entonces, ya no se quería cambiar la moral de la persona privada de libertad. El rol predominante que debía ocupar la Biblia, la reflexión individual y el capellán en el sistema de Auburn, lo asumía desde entonces el científico. La meta del tratamiento penitenciario era por ende, la superación de la delincuencia mediante el empleo de métodos científicos.
Podemos graficar esta intención recurriendo a una norma chilena de esta época. Establecía el Reglamento Penitenciario de 1928, lo siguiente: "Cumplidos los trámites previos para ingresar a la prisión, permanecerá el penado en su celda por un tiempo no mayor de un mes, donde estará a disposición de la Sección Médico-Criminológica, la cual hará un estudio detenido del sujeto durante este tiempo e informará por escrito al Director respecto al tratamiento que corresponda aplicarle y a las observaciones que le sugiera cada caso[18]". Entonces el "criminal" era alguien diferente al común de la gente. Sólo cambió la forma de explicarse esta diferencia. El auge de la ciencia provocó una desconfianza en explicaciones de tipo religioso moral.
Por ello se pasó de creer en la deficiencia moral, a la de tipo físico, psicológico y social, para explicarse la diferencia. Por esto la cárcel requería de una Sección Médico- Criminológica para hacer la anamnesis científica del sujeto a tratar. En las palabras de Salvador Allende: "Consideramos que con respecto al delito, como con respecto a otra cualquiera enfermedad, es posible reconocer la existencia de una etiología, esto es, la existencia de un conjunto de causas que lo determinan y producen[19]". Había que detectar entonces, estas causas para poder tratarlas y superar a la criminalidad. Hasta el día de hoy se realiza en Chile un examen de ingreso de la persona privada de libertad. Es la anamnesis criminológica. La meta es determinar el "compromiso delictual" para evitar de esta manera una "contaminación criminógena" de la persona privada de libertad[20]. Tal como si la comisión de hechos delictivos fuera un virus, una contaminación biológicabacterial. Otros países emplean similares sistemas de clasificación positivista. Así que en México, al ingreso de una persona a un centro de reclusión, se hace un estudio de su personalidad, se debe confeccionar un "Perfil Clínico Criminológico del interno"[21]. Luego "el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro asignará el dormitorio, módulo, nivel, y estancia de cada interno, de conformidad con el estudio de personalidad (...)"[22]. En Argentina la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad contempla la realización de un "estudio médico, psicológico y social del condenado" a fin de formular "el diagnóstico y el pronóstico criminológico[23]". En el Perú cada interno tiene una "ficha de identificación penológica" y se formula un "diagnóstico y pronóstico criminológico"[24]. Podríamos seguir ampliando el listado de ejemplos.
Cabe resaltar que en las cárceles existen desde entonces algunos adultos académicos, que califican y clasifican a otros adultos que, en su mayoría no cuentan con mayores niveles de enseñanza formal, según criterios supuestamente científicos.

2. Reflexiones para superar el cientificismo carcelario

Alessandro Baratta aboga a favor de la superación de estas clasificaciones tradicionales y de diagnosis "criminológicas" de extracción positivista. Sugiere que los criterios de selección y de reagrupación se deben orientar hacia cuatro objetivos:

(1). facilitar la interacción del detenido con la familia y su ambiente;
(2). reducir las asimetrías en las relaciones entre detenidos, teniendo en cuenta la fuerza relativa de la contractualidad social y de la vulnerabilidad física y psíquica;
(3). optimizar las relaciones personales con el fin de mejorar el clima social en la cárcel y de obtener espacios amplios de discusión colectiva de conflictos y problemas, que eviten soluciones violentas y autodestructivas;
(4). permitir una diferenciación racional de los programas y de los servicios, con base en las necesidades y en las demandas[25].
Se desprende de esta enunciación, la necesidad de tomar en cuenta la voluntad y opinión de la persona privada de libertad. No obstante, Baratta no señala como estas propuestas deberían concretizarse en la práctica. Si una meta es optimizar las relaciones personales con el fin de mejorar el clima social en la cárcel y de obtener espacios de discusión colectiva de conflictos y problemas, ¿quiénes deciden cómo se logra este objetivo? La Administración Penitenciaria, la Administración después de consultar con los recluidos afectados, o ¿los mismos presos mediante estructuras de auto- o co-gobierno? A nuestro criterio, una superación de estos métodos "científicos" requiere de un cambio radical de enfoque. El objetivo debe ser la participación y la democratización de las decisiones y relaciones. Como la convivencia pacífica depende principalmente de las personas recluidas, estas deberían participar en la toma de decisiones[26]. Vamos a retomar esta discusión y justificar nuestra posición más adelante.

3. El "tratamiento" de la persona privada de libertad
El resultado de la anamnesis criminológica es una recta de curación. Gracias al examen
científico se han podido detectar las diferencias, lo que hace que unos sean delincuentes y otros no, ahora se puede promover acciones para superarlas. Como si la persona al ingresar a la cárcel, llegará a un hospital que le puede ayudar a curar su "contaminación criminógena". Por esto la normativa penitenciaria de casi todos los países, se explaya largamente sobre el "tratamiento" que debe recibir una persona privada de libertad. Los legisladores de los distintos países han codificado este aspecto de la vida intramuros de manera diferente.
Algunos usan formulaciones más autoritarias que otros. Veamos qué elementos constituyen el remedio, la meta y la secuencia del tratamiento.

a. México
El Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social de México estipula que: "El tratamiento en los Centros Federales de Readaptación Social, se establecerá sobre la base de trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del reo, procurando siempre su reingreso a la comunidad como un miembro más socialmente productivo (...)"[27]28. Entonces el remedio es el trabajo y la educación. A su vez, la meta es conseguir que la persona sea socialmente más productiva. En cuanto a la secuencia la legislación prevé un tratamiento progresivo. Su base deben ser los estudios de personalidad.
Como pretende ser científico, el tratamiento progresivo "se fundará en la evolución y desarrollo bio-psicosocial del interno". Pero el legislador permitió también un criterio más objetivo así que importa además la "participación en los programas educativos y laborales"[28].
Para estar seguro de la eficacia de este remedio, se debe actualizar el estudio clínico criminológico cada seis meses[29].

b. Argentina
La respectiva normativa argentina parece menos invasiva. Estipula que el trabajo es "una de las bases del tratamiento", su "finalidad primordial" es la "generación de hábitos laborales, la capacitación y la creatividad". A su vez la enseñanza debe ser "preponderantemente formativa, procurando que el interno comprenda sus deberes y las normas que regulan la convivencia en sociedad". La finalidad es "lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social"[30]. El remedio también consiste en el trabajo y la educación. Pero el legislador parece tomar la individualidad del sujeto más en cuenta. Así se explica que se hable de creatividad. A su vez la meta parece menor. La productividad social es reemplazada por la "paz social".

La secuencia también debe ser progresiva. Según la "evolución favorable" del condenado se debe promover "su incorporación a instituciones semiabiertas o abiertas o a secciones separadas regidas por el principio de autodisciplina". Para saber si se evoluciona favorablemente se elabora "el concepto que merezca" el condenado. Por "concepto" se entiende "la ponderación de su evolución personal de la que sea deducible su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social[31]". Resalta la cantidad de términos ambiguos como "evolución" y "adecuada". Por ello, surgen dudas. ¿Qué necesitamos para que otros digan que hemos hecho avances en nuestra evolución personal? ¿Niños, familia, títulos académicos, dinero? Y, ¿si no nos interesan, si buscamos tranquilidad, sociabilidad y solidaridad? O, ¿tenemos que mostrar obediencia, sumisión y complicidad con los que nos dominan? Seguro es, que estos últimos atributos no necesariamente ayudan a posicionarse en un mercado laboral competitivo y menos en la política.

c. Perú
También la legislación peruana prevé un remedio para el tratamiento. Este debe ser "integral". Según la ley el tratamiento "consiste en la utilización de métodos médicos, biológicos, psicológicos, psiquiátricos, pedagógicos, sociales, laborales y todos aquellos que permitan obtener el objetivo del tratamiento de acuerdo a las características propias del interno". La meta es la "reeducación, rehabilitación y reincorporación del interno a la sociedad". Igual rige el sistema progresivo. Para ello, el legislador ideó dos categorías para la clasificación. Primero, la de los "fácilmente readaptables" y segundo la de los "difícilmente readaptables". Sorprende en este contexto, que la ley establezca en su primer artículo, que "el interno goza de los mismos derechos que el ciudadano en libertad sin más limitaciones que las impuestas por la ley y la sentencia respectiva[32]". La sentencia es privativa de libertad; no establece un deber de someterse a la utilización de cualquier herramienta "científica". No implica un deber de permitir, entre otros, una reducción según el concepto de la administración penitenciaria. Para ser legal, el tratamiento tiene que ser entendido como una "limitación" impuesta por ley. Entonces se puede concluir, que según la percepción del legislador prevalece el carácter coactivo del tratamiento. No se trata de una ayuda a la auto-ayuda. El tratamiento es una imposición de otros adultos que creen saber lo que es bueno para las personas privadas de libertad. Los condenados se convierten en una especie de "hijo" forzado bajo la tutela de un padrastro institucional.

d. Chile
Este carácter del tratamiento queda aún más claro en el caso chileno. En Chile la actividad penitenciaria tiene como meta: (...) "la acción educativa necesaria para la reinserción social de los sentenciados". Para ello, se deben desarrollar "actividades y acciones orientadas a remover, anular o neutralizar los factores que han influido en la conducta delictiva". Después de este tratamiento eliminador de los factores criminógenos, las personas deben estar preparadas "para que, por propia voluntad, participen de la convivencia social respetando las normas que la regulan." La redacción del respectivo artículo hace pensar en una intervención casi quirúrgica. A primera vista la voluntad del sujeto no tiene importancia alguna. No obstante, el Reglamento estipula que "Las actividades y acciones, tendrán como referente el carácter progresivo del proceso de reinserción social del interno y en su programación deberá atenderse a las necesidades especificas de cada persona a quien se dirigen". Pero el articulado deja en claro también que criterio debe prevalecer finalmente. No es el del sujeto tratado. La Administración sólo debe propender a "que la persona privada de libertad (...), participe en la programación de estas actividades". Pero, es la Administración la que finalmente sabe mejor lo que necesita la persona privada de libertad. Es así que "los internos podrán tener conocimiento de los resultados de la observación de cada especialista, salvo cuando la deontología profesional aconseje no comunicarlos". Es decir, el "médico" se auto otorga el derecho de no comunicarle a su paciente el resultado de la anamnesis, ya que él es el profesional. Si el interno no se quiere conformar con este tratamiento, puede ser castigado. Se considera como falta, el "entorpecer las actividades de trabajo, de capacitación, de estudio, y en general todas aquellas que digan relación con el tratamiento penitenciario de los internos"[33].

e. Bolivia
La legislación boliviana, antes de su reforma a finales del año 2001, conocía similares recetas. Lo norma establecía un "conjunto de medios que integran el tratamiento penitenciario". Este estaba constituido "por los métodos de observación de las condiciones físicas, psíquicas, morales y psicotécnicas del recluso, con la finalidad de determinar el tratamiento individualizado más apto". La ley continuaba diciendo que la acción individual sobre el interno tenía el propósito de "modelar su personalidad y modificar su actitud futura frente al medio social, a través de métodos psicológicos, pedagógicos y sociales". Todo iba a funcionar dentro del sistema progresivo y claramente todo iba a ser altamente científico. Por ello, existía la Central de Observación y Clasificación cuya función era "el estudio científico de la personalidad del interno". Según la ley, contaba con "un equipo clínico criminológico integrado por un médico, un psiquiatra, un sociólogo, un psicólogo y un abogado penalista".
Estos profesionales tenían que actuar "para evitar la influencia de los factores criminológicos, que la convivencia de los más variados tipos criminológicos producen en los establecimientos penitenciarios"[34]. Si de verdad han podido cumplir en algún momento con esta tarea, uno desearía que estos profesionales, al terminar su trabajo en los establecimientos penitenciarios, se dediquen a aplicar su conocimiento a toda la sociedad. Ya que saben detectar e evitar la influencia de factores criminológicos en la convivencia de personas privadas de libertad, quizás el método es transferible a la convivencia cotidiana en colegios, universidades, empresas, etc.. ¿Qué dirían los padres, estudiantes y empleados si existiese tal Central de Observación y Clasificación? A lo mejor pensarían en un tipo de Hermano Mayor (big brother) al estilo del personaje descrito por George Orwell en su novela "1984". Una institución omnipresente que hace sentir impotencia y que, a consecuencia de las posibles arbitrariedades, infunde miedo. Faltan argumentos para suponer que personas privadas de libertad sientan diferente.

4. Crítica acerca del "tratamiento"
Vemos que el "tratamiento" que debe recibir una persona privada de libertad aún no se percibe como ayuda a la auto-ayuda. Subsisten estructuras normativas que permiten la imposición autoritaria de programas de educación y trabajo. En este contexto, la persona privada de libertad pierde su calidad de sujeto de derecho. Se convierte en objeto de imposición de recetas supuestamente científicas, diseñadas para cambiarle. No se trata de una visión democrática. Por ello, ninguna norma parte suponiendo el derecho a la autodeterminación de la persona privada de libertad. El proceso de aprendizaje esta concebido como algo inducido por la autoridad penitenciaria. Se "generan" hábitos y conductas, no se presta asistencia a su desarrollo. Así la privación de libertad restringe no sólo la libre locomoción; se convierte en una privación de individualidad y dignidad.
A su vez, la utilización de criterios ambiguos para determinar el avance en los respectivos sistemas progresivos, contribuye a fomentar arbitrariedades. En este contexto, Alessandro Baratta pide, que los criterios de decisión deberían ser objetivos y judiciables. Se daban evitar criterios "subjetivos" correspondientes a la valoración de posiciones mentales del condenado y a la "peligrosidad". De este último concepto, dice el autor, es conocida la inconsistencia científica que lo hace idóneo para ser utilizado en un proceso justo[35].

5. Ideas para superar el "tratamiento" clásico
Para superar la idea clásica del "tratamiento" penitenciario, habría que pensar, a nuestro juicio, en promover su democratización. El recluido debería ser promotor activo de su vida intramuros, en vez de ser su partícipe forzado. El legislador boliviano innovó en este sentido, tras la aprobación de la Ley de ejecución Penal y Supervisión a fines del año 2001.
La finalidad del tratamiento no varió mucho. La ley estipula que: "El tratamiento penitenciario tendrá como finalidad la readaptación social del condenado, a través de un
programa progresivo, individualizado y de grupo, cuyos componentes principales son la psicoterapia, educación, trabajo, actividades culturales, recreativas, deportivas y el fortalecimiento de las relaciones familiares". Adicionalmente el respectivo artículo estipula que: "El tratamiento penitenciario se realizará respetando la dignidad humana y atendiendo a las circunstancias personales del condenado". Se nota, que el legislador quiere poner énfasis en el respeto de las necesidades subjetivas del recluido.
El cambio principal introducido por la normativa es la forma de cómo se ejecutan las actividades de tratamiento. La norma estipula que: "La individualización y formulación del plan de tratamiento, serán determinadas por el Consejo Penitenciario en coordinación con las juntas de trabajo y educación"[36]. Las mencionadas juntas se componen con representantes de los recluidos. Estos deben ser elegidos democráticamente, para luego tomar parte en la decisión acerca de las actividades de tratamiento y educación.

a. La Junta de trabajo
Primero debe existir en cada establecimiento penitenciario una Junta de Trabajo. Según la ley se encarga "de la planificación, organización y ejecución del trabajo así como de la comercialización de los productos". Se compone por las siguientes personas:

(1) El representante del servicio de asistencia social, quien la presidirá;
(2) El representante del servicio de asistencia legal;
(3) Dos delegados de los internos; y,
(4) Un representante del Ministerio de Trabajo.
La Junta de Trabajo se debe reunir por lo menos una vez al mes y toda vez que deba resolver un asunto de su competencia. Las decisiones de la Junta de Trabajo se adoptan por simple mayoría otorgándose al Presidente la facultad de dirimir en caso de empate. A solo efecto del asesoramiento en la planificación, organización y ejecución del trabajo, la junta de trabajo podrá integrarse además por representantes del sector productivo del país o representantes de organizaciones de la sociedad civil vinculadas al área[37].
Es interesante revisar las funciones que debe cumplir esta junta. Estipula la respectiva norma que la Junta de trabajo tiene las siguientes funciones:

(1) Promover la organización de sistemas y programas de formación y reconversión laboral tendientes a lograr competitividad en el mercado laboral externo.
(2) Llevar un registro de los internos que ejecutan trabajos penitenciarios;
(3) Absolver los informes referidos a la redención de pena por trabajo;
(4) Supervisar el desarrollo de la actividad laboral realizada por los condenados;
(5) Coordinar con el Consejo Penitenciario los planes individuales de tratamiento; y,
(6) Otras atribuidas por el reglamento[38].
Es decir, también los representantes de las personas privadas de libertad deben promover actividades laborales. A su vez las deben supervisar para los efectos del sistema progresivo, es decir para postular entre otras, a la libertad condicional.

b. La Junta de educación
De similar manera debe existir en cada establecimiento una Junta de Educación compuesta por las siguientes personas:
(1). El responsable de cada rama de enseñanza;
(2). Dos delegados de los internos;
(3). Un representante del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; y,
(4). Un representante del Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana o de la universidad pública del distrito.
La Junta de Educación debe ser presidida por el responsable de una de las ramas de enseñanza y se debe reunir por lo menos una vez al mes y toda vez que deba resolver un asunto de su competencia. Las decisiones de la junta de enseñanza se adoptarán por simple mayoría otorgándose al presidente la facultad de dirimir en caso de empate. A solo efecto del asesoramiento en la planificación, organización y ejecución de programas de educación la Junta de Educación podrá integrarse además por representantes de instituciones gubernamentales y no gubernamentales vinculadas al área educativa[39].
La Junta de Educación tiene las siguientes funciones:

(1) Planificar, organizar, ejecutar y evaluar las actividades de educación;
(2) Promover la organización de sistemas y programas de enseñanza;
(3) Llevar un registro de los internos que cumplan actividades de educación;
(4) Absolver los informes referidos a la redención de pena por estudio;
(5) Supervisar la actividad educativa realizada por los internos;
(6) Coordinar con el Consejo Penitenciario los planes individuales de tratamiento;
(7) Aprobar los programas de estudio;
(8) Establecer la carga horaria a efectos de la redención; y,
(9) Otras atribuidas por el reglamento[40].

c. Discusión
Algunos van a pensar, cómo se puede otorgar tanto poder a los presos. Otros van a alegar que estas estructuras fomentan la corrupción y la explotación. La crítica no se justifica.
Primero, se puede resaltar que la regulación corresponde al hecho que en la práctica el Estado desconocía casi por completo su responsabilidad de generar fuentes de trabajo y de educación. Antes de la modificación legal, casi no se realizaba actividad individual alguna sobre el interno, tal cómo lo exigía la norma.
En cuanto a la actividad laboral Pinto Quintanilla indica que: "la necesidad de sobrevivencia, no solo de los presos, sino sobre todo de las personas que dependen de ellos, han generado una diversidad de actividades de trabajo que desde las celdas convertidas en pequeños talleres, se realizan". A su vez relata que "la actividad artesanal en el penal, al ser la de mayor convocatoria ha creado organizaciones gremialistas propias: la Asociación de Porcelaneros y la Asociación de Hojalateros de San Pedro"[41]42. Lo que hizo el legislador boliviano entonces al crear las Juntas de Trabajo, fue encausar estos procesos informales por la vía normativa. Esta regulación también genera cierta transparencia y evita de esta manera actos de corrupción. Los presos ya antes de este cambio normativo, tenían que entregar certificados de trabajo y educación para postular a los distintos beneficios. No obstante, no se reconocía gran parte de los trabajos realizados, ya que eran de índole artesanal. Además faltaba el personal para verificar si efectivamente se realizaban los trabajos correspondientes. En conjunto una situación predestinada para actos de corrupción. Además, como relatan Pinto Quintanilla y Lorenzo habían problemas de gestión. Dicen: "no debemos olvidar que al establecer a las Juntas de Trabajo y Educación, la Ley de Ejecución Penal ha dado un importante paso en cuanto a la posibilidad de contar con informes directos desde los propios recintos penitenciarios (la Central de Observaciones que establecía la legislación anterior, siempre fue un problema ya que al ser un organismo centralizado, no llegaba a todos los recintos penitenciarios del país)"[42].
Entonces lo que hizo el legislador al crear por vía legal las Juntas de Trabajo y Educación, fue buscar una solución operativa a problemas de índole práctico. En vez de normar reproduciendo modelos ajenos, supuestamente sofisticados, se inspiró en las prácticas de la propia realidad boliviana. Esta se caracteriza por el desinterés casi total del Estado en la situación de las personas privadas de libertad. A su vez son las necesidades de sobrevivencia, las que hicieron que los presos llenaran este vacío. El desinterés estatal coincidía con la inefectividad completa de la respectiva normativa penitenciaria. Existía un divorcio profundo entre la "cárcel legal" y la "cárcel real". De esta manera surgió un sistema particular de auto- y cogobierno. La nueva normativa refleja parte de esta realidad. Por ello, es más expresiva que instrumental. El legislador está tomando en serio la capacidad de autodeterminación de las personas privadas de libertad y les provee de un marco regulatorio.

B. Deconstrucción del discurso oficial
El caso boliviano nos muestra que el discurso oficial plasmado en las normas, antes de la reforma, no se condecía con la realidad al interior de las cárceles. No existía una clasificación científica, no habían planes de tratamiento para "modelar" la personalidad y "modificar" la "actitud futura frente al medio social, a través de métodos psicológicos, pedagógicos y sociales". Esta situación no varía mucho en los otros países mencionados.
Coincidimos, en cuanto a la legislación penitenciaria, con lo que afirmaba Juan Bustos Ramírez refiriéndose al Derecho Penal en su conjunto: "la ley pasa a ser un juego de abalorios, sin efectividad, y más bien, nuevamente una forma de dominación de determinados grupos de poder sobre la mayoría de la población o, a lo más nuevamente, una especia, en el menor de los casos, de paternalismo ilustrado[43]”. Es la situación en la que se encuentra la legislación penitenciaria de la mayor parte de los países.
A continuación vamos a centrar nuestro análisis en las estructuras de organización informales que existen al interior de las cárceles. La descripción permite entender la nueva normativa boliviana en el contexto regional. A su vez facilita encausar la reflexión general acerca de la efectividad de las normas penitenciarias, a través de una bajada “real” del discurso normativo. Veremos que se evidencia la necesidad de una mayor regulación de la co-administración fáctica.

I. Estructuras de organización informales
Existen en la práctica en las instituciones penitenciarias varias formas de organización interna informal. Las características de las estructuras dependen finalmente del mayor o menor control ejercido por la Administración Penitenciaria, es decir por el grado de presencia estatal.

1 Perú
Según José Pérez Guadalupe el penal de Lurigancho (Lima), nos muestra el caso más extremo al que se puede llegar en la administración de una cárcel. Aquí la institución penitenciaria se limita tan solo al cuidado perimetral del establecimiento y al desarrollo de ciertas actividades (como la distribución de alimentos) que permitan la sobrevivencia de los presos[44].
Describe que dentro de Lurigancho, los internos no se distribuyen de forma casual, sino que se organizan en grupos de internos del mismo barrio que deciden instalarse en un pabellón concreto. Cada barrio al interior del pabellón está totalmente identificado, organizado, cohesionado y hasta tendría su propio jefe, el Taita[45]. A juicio de Pérez Guadalupe "el taita es el que manda, el que dirige (...)". A su vez, el sentido de la palabra Taita puede ajustarse a su traducción literal del quechua, que sería padre. Pero en la práctica adoptaría el significado de jefe. Nadie les nombra, más bien ellos se imponen[46]. Pérez Guadalupe describe un personaje caracterizado como "Dictador aceptado por todos". Igualmente, cada pabellón cuenta con una compleja organización interna compuesta por un delegado general y una serie de delegados anexos. Según la información recopilada por el investigador, la mayoría de los internos coincidían en afirmar que el delegado era designado arbitrariamente por los Taitas de cada pabellón. Sin embargo, otras personas habían afirmado que al delegado se le elegía democráticamente en una asamblea de pabellón. Una vez reunida toda la población, se daba una serie de nombres y se procedía a realizar la votación; quien obtuviese el mayor número de votos era nombrado delegado y todos tenían que respetar la elección. Según la propia observación de Pérez Guadalupe, la elección del delegado dependería mucho de las particularidades de cada pabellón. Destaca que el delegado, por lo general, no habrá sido el más valiente, ni el mejor ladrón, ni el de mayor prestigio de cada pabellón; sino el más instruido. El delegado no se imponía a sí mismo, sino que era llamado para ocupar este cargo. Un interno debía hacer una carrera administrativa (en un término no
estricto) para llegar a ser delegado general. El investigador destaca que el delegado es "un representante administrativo del pabellón” y debe velar por el buen desarrollo y mantenimiento del pabellón, por el orden y limpieza, por la buena alimentación, etc.. Fuera del pabellón eran los representantes ante las autoridades oficiales del penal[47].
En cada pabellón existen, según su investigación, además una serie de "delegados anexos" que conforman una especie de gabinete de gobierno. Pérez Guadalupe menciona al Delegado jurídico, Delegado de alimentos, Delegado de disciplina, Delegado de deportes, Delegado de mantenimiento, Delegado de salud, Bibliotecario y un Fiscal. No nos detendremos aquí en detallar las funciones de cada uno de estos "funcionarios internos".
Podemos afirmar que la estructura organizativa de este penal se parece a la de Bolivia, como veremos más adelante. Rescatable es la figura del Fiscal. El investigador describe que éste corresponde a un mecanismo de autorregulación. Su tarea es fiscalizar las funciones de todos los delegados. De manera que se tratará de una persona muy reconocida dentro del pabellón, que hubiera pasado par varios cargos y que "desempeñara la función de vigilar a todos los delegados para que cumplieran cabalmente sus deberes y no abusaran de su poder"[48].

2. Chile
La situación en las cárceles chilenas es probablemente la inversa a la descrita para el Perú. En Chile, Gendarmería de Chile constituye una institución de carácter castrense, que se dedica al control de gran parte de la vida de los presos al interior de las cárceles. A su vez, este control tiene un carácter predominantemente represivo. Las organizaciones colectivas de los presos están prohibidas.
El Reglamento Penitenciario establece, entre otras, la prohibición de efectuar peticiones colectivas a las autoridades. Esta restricción encuentra su correlato en una disposición que castiga como falta el hecho de “formular reclamaciones relativas a la internación, sin hacer uso de los medios reglamentarios”. En la práctica se recurre a esta disposición para castigar la interposición de peticiones colectivas[49]. Por ello, sería impensable que un Delegado de las personas privadas de libertad (como en el caso del Perú), sea el interlocutor oficial de la administración Penitenciaria. No obstante, existen también en Chile personas que cumplen esta función.
La sociólogo chilena Doris Cooper Mayr describe que: "dado que se encuentra prohibido toda forma de expresión grupal representativa de los internos, las directivas de los equipos de football cumplen esa función y allí muchos dirigentes logran hacer llegar a consenso la opinión frente a determinadas dificultades que enfrentan como prisioneros de una determinada Unidad". Según la opinión de la investigadora "sería de gran utilidad permitir la agrupación formal de los internos". Lo argumenta en la dirección que "en la actualidad, no disponen de ningún canal de comunicación formal representativo con la sociedad exterior o con la autoridad formal y esto es no sólo inhumano, sino también peligroso". Indica que "muchos motines no se gestarían si se les permitiera expresar sus problemas o peticiones. Muchas riñas o venganzas no tendrían razón de ser y la relación entre funcionarios e internos tendería a ser más armoniosa aún dentro de su dificultad natural". Como argumento adicional resalta que
"los internos tienen además interesantísimos planteamientos frente a los Programas e Rehabilitación actuales y otros potencialmente implementables, vistos con realismo a partir de la experiencia, desde la perspectiva de los actores sociales[50]". Pero en un sistema principalmente represivo y no democrático, la perspectiva de los actores sociales no importa. Ellos siguen siendo objeto de la imposición de recetas destinadas a cambiarles.
Una investigación acerca de los derechos de los presos en Chile concluye que: "(…) Lo que sí es real en las cárceles chilenas es la presencia de la autoridad que se impone y que hace sentir a los prisioneros que ellos son los propietarios de los escasos pedazos de libertad que se reparten como beneficios otorgados a los “buenos presos”, y no como derechos adquiridos de personas que forman parte de un país que ha elegido vivir en un sistema democrático". Cita la visión de un preso como sigue: “ (…) Aquí, nosotros pertenecemos a Gendarmería, los requisitos que ellos tienen y los derechos que nosotros tenemos aquí son unos pocos beneficios que tenemos aquí”[51]. A pesar de este fuerte control existen todavía otras estructuras de autoorganización internas en las cárceles chilenas. Doris Cooper Mayr relata que: "Las Unidades Penales se constituyen en agrupaciones humanas en las cuales se distingue una estructura formal objetivada en la estructura conformada por los Funcionarios de Gendarmería de Chile y sus profesionales y una estructura básicamente informal representada por las agrupaciones de los internos condenados". Sigue constatando que: "Al ingresar a las cárceles, suele no percibirse inmediatamente la organización interna que se encuentra establecida entre los reos condenados. Sin embargo ellos se encuentran organizados en dos tipos principales de grupos, uno de los cuales es la "carreta" y el otro, la "cuadrilla"[52].
De acuerdo con Cooper Mayr "las carretas suelen concentrar en promedio entre cuatro a seis internos. Se constituyen en pequeños grupos primarios, donde el compromiso fundamental es "todo para uno y uno para todos”, todo lo que un interno tenga debe compartirlo con los compañeros de carreta (..)Se constituyen así en formas de supervivencia física y psíquica, alimentarias, de solidaridad, de afecto, y protectivas, dado que en las cárceles predomina la extrema pobreza y además los internos suelen recibir pocas visitas[53]". A su vez "la cuadrilla está integrada fundamentalmente por jóvenes que son ladrones y que pertenecen a la misma población. (...) Los internos se refugian en ellas como una forma de evitar el encontrarse solos frente al peligro intrapenitenciario"[54]. Vemos entonces, que también en Chile son las necesidades de sobrevivencia que hacen surgir a estructuras internas propias de las personas privadas de libertad. Esto permite suponer que, mientras que existan problemas de sobrevivencia al interior de las cárceles, van a existir, a pesar de medidas fuertemente represivas, estructuras propias manejadas por las personas privadas de libertad.

3. México
Víctor A. Paya contribuye una visión de los "poderes ocultos" de la prisión en México. Parte describiendo las deficiencias que caracterizan la administración penitenciaria. Señala que "la ventajosa situación con la que cuenta el personal que tiene bajo su mando un grupo de personas a las que puede someter (y de facto somete por el solo hecho de administrarle su vida) termina por pervertir a la institución. De todas y cada una de las responsabilidades se logra sacar provecho; la extorsión tiene su génesis en el "encuadre" institucional que explota el secreto, el terror, la complicidad, la culpa, las reglas impuestas, la discrecionalidad, los malentendidos, la injusticia y la impunidad"[55]56. La enunciación de Paya permite visualizar los múltiples problemas de corrupción que enfrentan instituciones cómo la cárcel, cuando carecen de procedimientos transparentes y estructuras democráticas. Continua describiendo que "se reconoce una jerarquía entre los prisioneros que también es aceptada por la autoridad penitenciaria, específicamente por seguridad y Custodia, quien establece una serie de tratos informales, pero no por ello menos rigurosos. Doble circuito, formal, legal, respetuoso de las formas y las presentaciones, del establecimiento abierto a la opinión pública, a instituciones y funcionarios externos; otra que está pegado y le sigue como una sombra, y así es: oscuro, actuando bajo la lógica del secreto y complicidad y donde aparentemente todos salen beneficiados. Reparto de ganancias, distribución de comodidades, consumo de discreción. En el vértice, por parte de la autoridad, el jefe de Seguridad y custodia, poder paternal, magnánimo y despótico, autoritario, discrecional, sedimentación de la ley pura. Por el lado de los internos, un capo denominado "el madre", encargado de decidir quién distribuye la droga al interior de la prisión y a quién extorsionar[56]". Su análisis prosigue en la perspectiva que "en la ley perversa de la institución, todos atrapados en la lógica del poder parental, nadie tiene el derecho de caminar por su propio pie; el grupo "familiar" somete, homologa y aplasta a aquel que intente independizarse"[57].
Paya describe el funcionamiento de una institución donde las reglas escritas no se cumplen y donde las normas reales no se transcriben. El discurso legal sin un anclaje real y en este sentido, ineficiente, es la base del surgimiento de los "poderes ocultos". Esto no implica que haya que codificar las estructuras y el funcionamiento de los "poderes ocultos" para ajustar la norma a la realidad. Solo comprueba que normas penitenciarias cuya base no son las condiciones sociales reales, contribuyen a que se generen estructuras autoritarias, donde el texto legal no sirve como herramienta de solución de conflictos, sino como pretexto para la extorsión.

4. Bolivia
En el caso de Bolivia, Juan Carlos Pinto Quintanilla describe la organización interna de los presos en la cárcel de San Pedro, ubicada en el centro de La Paz. Se exhiben varios elementos comunes con la experiencia de la cárcel de Lurigancho en el Perú.
Según la visión de Pinto Quintanilla es la organización de los presos la "que permite que el Penal de San Pedro se mantenga mínimamente en condiciones de habitabilidad, pero principalmente que los presos tengan voz propia en el consorcio de la injusticia institucionalizada, actualmente vigente"[58]59. Esto se expresa en que "cada sección del penal de San Pedro cuenta con una Mesa Directiva compuesta por los siguientes miembros: El Delegado de Sección, el Procurador Jurídico, el Secretario de Cultura, el Secretario de Salud, el asistente de la sección, el Duchero, el Presidente del Club seccional, el Secretario de Deportes[59]".
El Delegado de Sección es "nombrado directamente por el conjunto de los presos que forman la lista de cada sección. Es nombrado o sustituido en cualquier momento de su gestión por decisión de las bases (aunque en algunas secciones se ha instituido que el cambio se realice cada 3 meses). La elección del representante, cuenta en la base con diversas motivaciones: por su honestidad, solidaridad y compañerismo, atributos reconocidos en su relación con los otros presos; por su fortaleza de carácter; o en casos por su nivel de preparación y conocimiento.(...) Sus responsabilidades son: por una parte la de llevar la representación de los presos de la sección ante las autoridades en cualquier tipo de conflicto, sea de alguno de los presos de la sección o de las demandas en conjunto. Por otra parte, se hace cargo de la administración seccional, propone y realiza nuevas construcciones o mejora la infraestructura existente; realiza el cobro de ingreso de los nuevos presos y supervisa toda transacción referida a las celdas seccionales, otorgándoles legalidad interna a través de un certificado de propiedad extendido por él. De la misma forma, es el responsable de que se mantenga la armonía entre los presos, evitando peleas y limitando los abusos[60]". El Delegado de sección cumple entonces funciones como un tipo de alcalde de barrio. Se preocupa de la infraestructura, representa a los habitantes de su sección y se dedica a superar conflictos. Pinto Quintanilla no menciona conflictos de poder en relación al nombramiento de los delegados. En este contexto la realidad boliviana parece ser algo diferente a lo descrito por Peréz Guadalupe para el caso del Perú.
En relación a la experiencia boliviana nos interesa todavía indagar acerca de las funciones del Procurador Jurídico. Pinto Quintanilla explica que: "Es el encargado de hacer el seguimiento de los trámites que los presos llevan a cabo en sus respectivos juzgados. Su trabajo permite que el preso pueda conocer el estado de la causa, si el abogado que lo atiende ha realizado algún trámite, o bien en casos agilizar algunos juicios de quienes no poseen ningún familiar que los apoye. Con este objeto, los Procuradores tienen permiso de salida 3 o 4 veces semanalmente[61]".
Entonces, en la práctica, son los mismos presos las personas que se dedican a promover los juicios. Esta realidad responde a la poca frecuencia con la que generalmente acuden los abogados defensores a las cárceles. La figura del Procurador Jurídico constituye en este contexto una forma de autoayuda legal.
Pinto Quintanilla profundiza en la descripción de la elección del Procurador Jurídico "dependerá finalmente de la evaluación del caso que realice el juez de vigilancia; quien supervisará, si no se trata de un preso peligroso y si esta evaluado en el tercer período progresivo de su condena. Si resultara elegido entre la terna, el postulante, para empezar salir deberá presentar dos garantes personales para evitar su huida"[62].
Al momento de la realización del estudio de Pinto Quintanilla (1993- 94), aún estaba en vigencia la antigua Ley de Ejecución boliviana. Esta no conocía a la figura del Procurador Jurídico. Sorprende entonces que el representante de los internos haya podido salir con autorización judicial. Este hecho se explica por la poca utilidad de la legislación antigua. Como esta no se condecía con la realidad concreta, se tenían que buscar caminos de solución extralegales. La figura del Procurador Jurídico surgió después de varias huelgas de hambre de los presos por la notoria retardación de justicia. El Procurador Jurídico era, por ello, producto de la presión, pero funcionaba sin base legal. También en este punto existe una diferencia con la realidad escrita por Pérez Guadalupe. En Bolivia existía una práctica judicial que legalizaba de manera indirecta parte de la organización interna de las personas privadas de libertad. En cambio en Perú y en los demás países estudiados, el ejercicio del poder interno se realiza sin control formal alguno.

II. Codificación y regulación de las estructuras informales de poder- el caso de Bolivia
Vimos que en los diferentes países existen estructuras internas, donde los mismos presos participan de la gestión organizativa del recinto y de la administración de sus propias condenas, en términos reales. En Bolivia y Perú lo hacen más abiertamente que en Chile o en México. A su vez hay distintas formas de ejercer el poder interno. Por un lado se ve que éste sirve para garantizar la sobrevivencia, por otra parte el poder interno también es ejercido como medio de extorsión. En cada caso, falta una regulación del ejercicio del poder interno. Si concebimos que el derecho objetivo "se establece con carácter general y abstracto para garantizar el desenvolvimiento ordenado de las relaciones sociales"[63], tendríamos que concluir que se requiere de una codificación de las estructuras de ejercicio del poder interno; ya que "precisamente la función de las normas es la de hacer compatibles los derechos de todos los miembros de la sociedad definiéndolos y fijando sus límites[64]". En el caso de la normativa penitenciaria se tendría que partir de la base que también los presos son parte de la sociedad y no están excluidos de ella, como lo disponía la Constitución de Cádiz. Entonces habría que fijar el derecho de ejercer el poder interno de los presos y sus límites. Uno de lo límites tendría que consistir en evitar que este poder sea ejercido como medio de extorsión. A la misma conclusión puede arribar la persona que entiende la norma jurídica como "una norma de conducta exterior, bilateral, imperativa y coercitiva que regula las acciones de los hombres con el fin de establecer un ordenamiento justo de convivencia humana"[65]. No existe una regulación de las acciones de las personas privadas de libertad cuando usan su poder interno. Falta idear entonces una norma regulatoria que pueda establecer un ordenamiento justo de la convivencia carcelaria. En este contexto notamos, que ya uno de los principios generales de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión de Bolivia establece que: "La administración penitenciaria respetará tanto la organización de los internos así como su representación democrática, como bases para estimular su responsabilidad en el marco de una convivencia solidaria6[66]". Entonces el objetivo perseguido con el reconocimiento de la organización interna de los presos, es “estimular su responsabilidad”. Se pretende ordenar de esta manera las relaciones sociales, para que exista una “convivencia solidaria” dentro de los integrantes de la sociedad encarcelada.

1. Posibles causas del surgimiento de estas formas organizativas internas
Pinto Quintanilla y Lorenzo explican el surgimiento de esta auto-organización de los presos en Bolivia de la siguiente manera: " Tan sólo la solidaridad cargada de reciprocidad pudo enfrentar la miseria generada por el Estado. Nos referimos al conjunto del país pero particularmente a las cárceles donde identidades colectivas diversas fundaron democracia sobre el castigo. Cultura comunitaria y tradición sindical minera se encontraron con la experiencia del cuartel para los indios y fundaron una democracia autonómica (...).Ellos han construido uno de los aspectos más representativos del sistema penal boliviano que es la capacidad de lograr democráticamente la representación de los prisioneros en elecciones normadas por ellos mismos. Cabe hacer una remembranza en el sentido de que las primeras formas de organización interna eran de elección por parte de las autoridades que nombraron lo que en occidente se denomina "el jilacata" o bien en otras latitudes el orden interno estaba básicamente regido por los más antiguos o los más peligrosos que eran quienes dictaban las reglas de la convivencia al interior de los penales. Recordar que precisamente este mismo punto de partida en los países vecinos derivó en que el poder institucionalizado de grupos de poder en las cárceles sean quienes manejen las normas de vida bajo un código de comportamiento y organización basados en una estructura delincuencial". Sin embargo en Bolivia "la tradición comunitaria y sindical de los más pobres entre los pobres que eran precisamente la clientela criminalizado por el estado, son los que le dieron un cariz distinto a la organización que por las carencias y demandas internas, necesariamente debían representar a los prisioneros y no al Estado"[67].
Según los investigadores existen tres factores que podrían ser identificados como causas de las estructuras de auto-administración de las cárceles en Bolivia, a saber: el abandono estatal; las tradiciones comunitarias y sindicales. Si bien la reflexión ofrecida por Pinto Quintanilla y Lorenzo, nos provee de una explicación para entender el surgimiento del sistema en Bolivia, los argumentos no nos deberían llevar a concluir que por ello el sistema tan sólo pueda funcionar en Bolivia. Habría que resaltar que la estructura organizativa se parece en gran parte a la descrita por Pérez Guadalupe en el caso de la cárcel de Lurigancho en Lima. Esta coincidencia no se explica simplemente por una posible "cercanía cultural" entre Bolivia y Perú. Si bien también las personas privadas de libertad en Lurigancho provienen mayoritariamente de sectores pobres, ellos vivían antes en los diferentes distritos de Lima Metropolitana[68]. Entonces tradiciones comunitarias y sindicales no se pueden excluir como explicación de las formas de auto-gobierno, pero no son el factor determinante a nuestro juicio. Lo que tienen ambos sistemas en común, es la despreocupación casi completa de parte del Estado. En ambos casos (el de Lurigancho y el de las cárceles de Bolivia en general) la administración penitenciaria se limita a controlar el perímetro externo de la cárcel. En esta dirección, podríamos formular la hipótesis, que la ausencia de estructuras de represión y control interno, permite el surgimiento de estructuras de autogobierno democrático. Esta hipótesis nos permitiría suponer que similares sistemas podrían funcionar también en países que no cuentan con tradiciones comunitarias y sindicales como Bolivia. Esta hipótesis encuentra además sustento en la experiencia comparada. Thomas Murton describe varias experiencias de co-gobierno (Parcipatory Government) carcelario que se han dado a lo largo de la historia[69]70. Basta indicar, que sistemas de cogobierno se dieron también en lugares tan distintos como: Norfolk Island en la época de Alexander Maconochie (1787-1860); the Sing Sing prision en Westchester County en el tiempo de Thomas Mott Osborne (1859-1926); the Massachusetts prision en Charlestown cuando fue dirigida por Howard B. Gill (1927-1934); y la cárcel-granja (Tucker prison farm) de Arkansas cuando Thomas Murton la tenia a su cargo (1967-1968). Es decir, estructuras de co-gobierno han funcionado en épocas y lugares muy diferentes. Entonces el factor de las características nacionales no puede ser determinante para el éxito del sistema. Los “presos” no son diferentes en una u otra parte. Más bien el sistema de represión es más o menos fuerte, dependiendo de cada país y lugar especifico. Sistemas menos represivos abren más espacios de participación.

2. El Delegado
Veamos a continuación como debe funcionar el sistema de co-gobierno en las cárceles
bolivianas. La normativa boliviana estipula primero los detalles del proceso de selección de las autoridades internas.

a. Forma de elección
Determina que: Anualmente, los internos tendrán derecho a elegir a los delegados establecidos en esta ley, a través de elecciones de voto universal, directo, igual, individual y secreto. El proceso de selección se debe llevar a cabo por el Comité Electoral nombrado por los internos, bajo la supervisión del servicio de asistencia social. El Comité Electoral puede invitar, a representantes de instituciones ajenas al establecimiento, a participar como observadores del proceso electoral[70].
La regulación refleja por un lado el derecho que tienen los internos de eligir a sus representantes; por el otro lado involucra a la administración penitenciaria en este proceso. Pero el rol que cumplen las autoridades del estado no es decisorio, más bien se constituyen en un tipo de observadores del proceso electoral. Por ello la normativa permite además que se inviten a otros observadores externos.

b. Requisitos
No todos los presos pueden ser elegidos como delegados. Lo norma establece que "Sólo podrán ser candidatos, los internos que tengan una permanencia igual o superior a seis meses en un establecimiento penitenciario y que no hayan incurrido en la comisión de faltas graves o muy graves durante el último año"[71].
Es decir la norma exige prácticamente una estancia mínima de un año en el establecimiento penitenciario y además requiere una buena conducta. Personas que han quebrantado las normas de convivencia interna no podrán ser elegidos. Esta disposición es reforzada por las causales que permiten la revocatoria del mandato del delegado. El objetivo de esta regulación es evitar que sean los más “choros”, “duros”, “caneros” las personas que representan a los presos. Si bien, uno puede alegar que hay formas de evitar sanciones formales, el artículo estipula un criterio verificable. Pone énfasis en el hecho que los representantes deben ser personas “honradas”, que más allá de su estadía en la cárcel no tienen conflictos con la normativa.

c. Revocatoria
Para reforzar esta orientación, la norma estipula que: "El mandato de un delegado electo será revocado por la comisión de una falta grave o muy grave. Revocado el mandato, el servicio de asistencia social convocará a nuevas elecciones en el término de cinco días." De esta manera la administración penitenciaria puede garantizar que el delegado no abusa de su cargo. El representante no está por encima e las normas y no cuenta con un status de impunidad por su cargo. Se pretende otorgar a la administración estatal una herramienta que sirve para evitar que se impongan estructuras delincuenciales al interior de las estructuras de auto-administración interna.
Pinto Quintanilla y Lorenzo explican que el nombramiento de los delegados "(...) mantiene una relación permanente con los electores que son los que fiscalizan lo que realiza, y que puede ser cambiado y castigado por el incumplimiento dando lugar a otras personas a que asuman la responsabilidad. De esta manera el cargo es entendido como servicio pues el nombrado se ocupará de los asuntos de convivencia de todos y deberá dejar muchas responsabilidades personales". No obstante los autores hacen notar que tampoco esta norma es cumplida siempre a cabalidad. Dicen que "(...) ese es el principio bajo el que funciona este sistema y no necesariamente que se desenvuelva con esa perfección, pues ha ocurrido en ocasiones que los nombrados se han eternizado en el puesto y han usufructuado con el manteniendo a las bases alejadas de la fiscalización"[72]73. Prácticamente uno podría afirmar, que el sistema representativo corre similares peligros que cualquier otro sistema democrático. Siempre existe el peligro que los que están en el poder pretenden no dejarlo. La historia esta llena de ejemplos que demuestran esta circunstancia.
Lo importante es crear contrapesos que pueden evitar estos abusos. La legislación boliviana conoce dos: la revocatoria del mandato por “las bases” y por la administración penitenciaria en caso de la comisión de faltas disciplinarias. Refleja entonces una confianza básica en la voluntad y capacidad democrática de las personas privadas de libertad. Por ello, se encuentra en contraposición directa a la normativa clásica cuya base es la desconfianza general por un supuesto “carácter delincuencial” de las personas privadas de libertad.

3. Delegados Procuradores
La ley boliviana regula además el nombramiento y las funciones de una los llamados “Delegados Procuradores”. Se trata de una manera de organizarse la autoayuda legal.

a. Forma de nombramiento
El nombramiento de los delegados Procuradores se realiza de una manera menos directa que la de los Delegados generales. Estipula la norma que "Los delegados procuradores serán designados por el Director del establecimiento, de las ternas propuestas por los internos. La designación se efectuará dentro de los cinco días de presentada la nómina. El delegado procurador durará en sus funciones un año[73]."
La participación directa de la administración en la elección de los delegados procuradores se explica con las facultades que tiene este representante de los internos. Según la ley, "los delegados procuradores saldrán del establecimiento penitenciario durante horarios y días hábiles, debiendo retornar al establecimiento al final de la jornada. Si el Director del establecimiento lo considera pertinente, podrá disponer del personal de seguridad necesario, para las salidas del delegado procurador.[74]"

b. Requisitos
Como el delegado procurador tiene el derecho de salir diariamente de la cárcel, los requisitos para su nombramiento son mayores. La ley requiere que el delegado procurador:

(1) Ha cumplido dos quintas partes de la pena impuesta;
(2) No ha incurrido en otro delito durante su permanencia en el establecimiento;
(3) No ha incurrido en faltas graves o muy graves en el último año; y,
(4) No estar condenado a pena que no admita indulto[75].
Las personas que pueden postular a este cargo se encuentran poco antes del momento en el que pueden solicitar salidas para estudiar o trabajar fuera del recinto (Extramuro[76]). Este derecho lo pueden ejercer una vez cumplida la mitad de la pena impuesta. Entonces la regulación de los requisitos responde al objetivo de evitar posibles fugas de los representantes. Como recién pueden ocupar este cargo cuando ya hayan cumplido el 40% de la pena impuesta, el incentivo de no regresar a la cárcel es mínimo ya que al no hacerlo, el procurador perjudicaría sus posibilidades de salir de forma anticipada.

c. Obligaciones
Para encausar la actividad y con el fin de transparentar las gestiones, la ley estipula las obligaciones del delegado procurador. Dispone que: "Los delegados procuradores tienen las siguientes obligaciones:

(1). Averiguar el estado del proceso del interno que lo solicite, informándole sobre el
resultado de su gestión;
(2) Realizar para el interno que lo solicite, trámites legales relacionados con su proceso;
y,
(3) Registrar diariamente en el libro de autoayuda legal las solicitudes y las acciones realizadas. El Libro de Autoayuda Legal será custodiado en el Departamento de asistencia legal y estará a disposición de los internos"[77]. Al establecer la obligación de registrar las gestiones realizadas, el legislador desea permitir que los otros presos puedan controlar el desempeño de su representante. Se quiere evitar que éste utilice la posibilidad de salir tan sólo para fines personales. En vez de estipular un control estatal, la ley optó por la creación de un mecanismo de auto-control. Por esto se innova con la creación del Libro de Autoayuda Legal.

4. Discusión
Vimos que la normativa boliviana contempla ahora todo un conjunto de normas que regulan la co- y auto-administración de los presos. El legislador ya no parte de la diferencia, de una deficiencia moral o de otra índole, sino trabaja conjuntamente con las personas privadas de libertad. Se otorgan espacios de libertad que no contemplan la imposición de valores ajenos.
En Bolivia no hay generalmente oposición en contra del sistema de co-administración establecido en la nueva normativa. Al contrario. Pinto Quintanilla y Lorenzo destacan que "en términos de reconocimiento legal de la realidad que se vive en el sistema penitenciario, podríamos decir que la gran conquista ha sido el reconocimiento del derecho de los privadosde libertad a la representación interna (...). Decimos que esto es una doble ganancia ya que, por un lado se reconoce legalmente una realidad existente desde siempre en nuestro sistema penitenciario que en muchos casos ha sido la base del sostenimiento del sistema en su conjunto, por el otro, dicho reconocimiento pone a nuestras cárceles como un ejemplo a seguir por otros países latinoamericanos que, muchas veces, aún están reclamando la posibilidad de que los presos ejerzan su derecho a votar en elecciones generales"[78].
Hay otros autores que desconfían del funcionamiento real del sistema boliviano. Peréz
Guadalupe critica un juicio similar emitido por Pinto Quintanilla en una publicación previa[79].
Dice que "Pinto expone con bastante claridad la organización de los representantes formales de los presos (los delegados de sección y demás cargos), no podemos saber si es que existe el poder detrás del poder (como en el caso de los Taitas en el Perú) o si existen otras fuentes de poder que no sean los representantes electos (...). En este sentido creemos que su análisis es muy funcionalista y hace una lectura un tanto optimista de la realidad carcelaria, centrada exclusivamente en la visión de consenso. La visión del conflicto solo la plantea entre el estado, la Institución penitenciaria o el neoliberalismo económico contra la población penitenciaria (...)"[80].
No es este artículo el espacio para tomar partido por el estudio previo publicado por Pinto Quintanilla[81]. Solo cabe resaltar que el legislador boliviano aparentemente compartió esta "lectura un tanto optimista de la realidad carcelaria". Dicho de otra manera, confió en la capacidad de autodeterminación y no partió de una preconcepción del preso como "delincuente", que busca canales informales para imponer su poder. Como vimos en el ejemplo de México, las fuentes de poder detrás del poder también llevan relación con una normativa disfuncional a las necesidades concretas de las personas privadas de libertad. Sería interesante indagar, hasta qué punto una formalización de los diversos modos de autogobierno interno, puede contribuir a una disminución del "poder oscuro". Entonces, quizás la crítica de Pérez Guadalupe es " un poco pesimista de la realidad boliviana". De hecho Veizago Bellido en conjunto con Pinto Quintanilla destacan en base a los resultados de sistematización de mesas de trabajo realizados en tres ciudades bolivianas que: la violencia "al interior de los Penales es la más baja de América Latina, esto nos dice que a pesar de la miseria en la que se encuentran los presos, a pesar del abandono estatal, el proceso, la organización interna construida por los prisioneros ha arrojado estos resultados y esto es lo que habría que considerar dentro de una reforma de políticas penitenciarias en Bolivia, no tanto ver el primer mundo como el ejemplo sino ver nuestras propias peculiaridades porque los resultados nos están mostrando que es más efectivo en muchos aspectos"[82].
Entonces tenemos que existen antecedentes adicionales que permiten justificar la hipótesis, que de hecho el sistema de auto-gobierno en las cárceles bolivianas contribuye a bajar los niveles de violencia intracarcelaria.
A continuación vamos a desarrollar argumentos que abogan a favor de un reconocimiento mayor de estructuras de co- o auto-gobierno de las personas privadas de libertad.

C. Justificación de la "incorporación democrática"
Existen varias líneas de argumentación que permiten justificar la necesaria incorporación de mayores niveles de co-gobierno a las legislaciones nacionales. Ya señalamos algunos argumentos a lo largo de la descripción de las formas de organización interna. Nos referimos a las funciones generales del derecho y al tema de la efectividad normativa. Aquí queremos resaltar justificación de índole dogmático y legal.

I. Dogmática

1. Igualdad jurídica y “Presunción de Normalidad”
Dogmáticamente habría que partir y poner en práctica el concepto de igualdad jurídica plasmado en todas las normas constitucionales. Debería tomarse en serio lo que estipula el legislador peruano, para nombrar solo un ejemplo, cuando dice que "el interno goza de los mismos derechos que el ciudadano en libertad sin más limitaciones que las impuestas por la ley y la sentencia respectiva[83]".
Baratta nos explica esta necesaria “presunción de normalidad” del preso. Dice que: "se debe abandonar, en todas sus consecuencias prácticas, la concepción patológica, propia de la criminología positivista, respeto al detenido. Los programas de reintegración que ponen la atención necesaria en las necesidades individuales de los sujetos y en las exigencias de individualización de los servicios deben ser elaborados sobre el presupuesto teórico de que no existen características específicas de los detenidos en cuanto tales, ni siquiera limitadamente para quienes se haya comprobado la infracción en juicio definitivo (hay infracciones realizadas por individuos normales e infracciones realizadas por individuos con "anomalías; existen igualmente anomalías precedentes y subsiguientes a la infracción). La única anomalía específica que caracteriza a toda la población carcelaria es la condición de detenido. (...) En sustancia, el detenido no es tal porque sea diverso, sino es diverso por estar detenido[84]".
Entonces si creemos que personas libres tienen la capacidad de autogobernarse, lo mismo tiene que ser válido para personas privadas de libertad. Ningún sistema esta exento del peligro de ser abusado o de ser pervertido por actos de corrupción. Lo mismo es válido para un sistema de auto- o co-gobierno carcelario. Hay que idear entonces, al igual que en un municipio, mecanismos de fiscalización y control. No se debe sustituir y reemplazar la autodeterminación de las personas privadas de libertad por las decisiones de la administración penitenciaria; el objetivo de la legislación penitenciaria tiene que ser la fiscalización de las decisiones asumidas por los instancias de auto- o co-gobierno.

2. Reciprocidad y rotación de roles
Si partimos del principio de igualdad, tenemos que tomar en cuenta también que no solo los presos habitan las cárceles; esta también el personal penitenciario. Lo que son las condiciones de vida de los presos, son las condiciones laborales para el personal. La desconfianza normativa hacia las personas privadas de libertad, tiene su fiel reflejo en el ambiente laboral del personal, donde el miedo hacia “el otro” domina las relaciones humanas. Para cambiar estas estructuras habría que partir desde la confianza hacia el otro. En este contexto Baratta sugiere que la actividad penitenciaria debería regirse por el principio de reciprocidad y rotación de roles. Dice: "desarrollar en todas sus consecuencias el principio de la simetría en las relaciones entre los roles de usuario y operador es la premisa para crear condiciones aptas para la reciprocidad y la rotación de los roles. Reciprocidad de los roles significa que la interacción entre sus portadores se transforma de funciones institucionales en oportunidad de auténtica comunicación, de aprendizaje recíproco y por tanto, también de alivio de la perturbación y de liberación de los frecuentes síndromes de frustración. La rotación de los roles significa valorar, más allá de las competencias profesionales y de las estructuras jerárquicas de la organización, las competencias y los aportes de cada actordetenido, operador, administrador, a la solución colectiva de los conflictos y perturbaciones, a la construcción de los programas y de los servicios y a su realización, a las decisiones en todos los niveles. Los detenidos también pueden desempeñar roles en los servicios en el interior y exterior de la cárcel.(...)Fomentar la realización del principio de la reciprocidad y de la rotación de los roles significa también fomentar y democratizar la organización de la vida carcelaria y, al mismo tiempo, la interacción y la apertura recíproca entre cárcel y sociedad"[85].
El legislador boliviano ha puesto en práctica esta idea de transformar las funciones institucionales en oportunidades. La figura del Delegado procurador es un reflejo de ello.
Existen otros ámbitos en la vida al interior de las cárceles bolivianas, donde en la práctica se dan estas formas de rotación de roles. Actualmente existen hasta estructuras de seguridad interna manejadas por los mismos presos, que generalmente son los mas interesados en una convivencia pacífica (ya que al contrario, por ejemplo, no vienen las visitas). También aquí hay que desprenderse de la idea de la diferencia de la “contaminación crimenógena”. La idea de reciprocidad y rotación de roles puede ser una orientación para ello.

2. Legal
Existen también argumentos de orden legal que permiten pedir una “inclusión democrática”[86] de la persona privada de libertad en la organización de sus asuntos propios. Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Interamericana de Derechos Humanos garantizan el derecho de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos[87]. El funcionamiento del sistema carcelario es un asunto público. Las personas privadas de libertad están excluidas, desde la recepción de la Constitución de Cádiz, de la participación de este asunto público.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del caso Yatama contra Nicaragua, ha concretizado más el contenido de este derecho. Estipula que : "El derecho a tener acceso a las funciones públicas en condiciones generales de igualdad protege el acceso a una forma directa de participación en el diseño, implementación, desarrollo y ejecución de las directrices políticas estatales a través de funciones públicas. Se entiende que estas condiciones generales de igualdad están referidas tanto al acceso a la función pública por elección popular, como por nombramiento o designación"[88]. Si aplicamos esta definiciòn al sistema carcelario, queda en evidencia, que las personas privadas de libertad generalmente estan excluidas de participar tanto en el diseño, como en la implementaciòn, el desarrollo y la ejecuciòn de las directrices polìticas en el ambìto penitenciario. Para superar esta exclusiòn es necesario idear e implemtar mecanismos de co-gobierno.
Ademàs el derecho de participaciòn no puede ser legalmente restringido por el simple hecho de que una persona ha cometido un hecho ilìcito. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no contempla un supuesto que justificará la limitación. En cambio la Convenciòn Interamericana de Derechos Humanos permite "reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades (…), exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal"[89]. Es decir, se permite hacer una reglamentación del derecho. Lo que no se permite, es su abolición; ya que algo abolido no se puede reglamentar. Entonces excluir a la persona privada de libertad de la participación en asuntos públicos, contraviene la normativa internacional[90].
Como dice la Corte Interamericana en la aludida sentencia: “Es indispensable que el Estado genere las condiciones y mecanismos óptimos para dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación”. Esta es válido ya que “Los derechos políticos protegidos en la Convención Americana, así como en diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo político”[91].
Si coincidimos con la visión de la Corte, tenemos que preguntarnos si no es necesario comenzar a fortalecer la democracia y el pluralismo político también al interior de las cárceles. Opinamos que Bolivia ha tomado los primeros pasos en esta dirección. Es de esperar que otros países sigan su modelo.


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[1] Artículo 25 inciso primero a cuarto de la Constitución de las Cortes de Cádiz de 1812.
[2] Artículo 19 inc. 3 y Artículo 18 inciso 3. En Ciro Félix Trigo "Las Constituciones de Bolivia", página 203.
[3] Artículo 18 inc. 1,2 y 4 de la Constitución de 1826. En Ciro Félix Trigo "Las Constituciones de Bolivia", p.203.

[4] Artículo 15 num. 3 de la Constitución de 1822. En Luis Valencia Avaria, p.85.
[5] Artículo 16 Nr. 1 a 6 de la Constitución de 1822. En Luis Valencia Avaria, p. 85.
[6] Véase artículo 16 nr. 2 y Artículo 17 nr. 2 de la Constitución chilena.
[7] José Martí (1891) en "Nuestra América"
[8] Así justifica Manuel Bulnes el proyecto de ley que ordena la construcción de la Penitenciaría. En León León (1996), p.86
[9] Eduardo Idiáguez citado según Juan Carlos Pinto (1996), p.28.
[10] Eduardo Idiáguez citado según Juan Carlos Pinto (1996), p.29.
[11] Eduardo Idiáguez citado según Juan Carlos Pinto (1996), p.28.
[12] También en Europa se creía en la modernidad del sistema penitenciario de los Estados Unidos de América y muchos legisladores seguían estas “luces”.
[13] Así justificaba Manuel Bulnes el proyecto de ley que ordena la construcción de la Penitenciaría. En León León (1996). p.86
[14] Ibíd. p.87
[15] Ceas (2004), p. 49.
[16] Pinto Quintanilla (1996), p. 72.
[17] Como explica Juan Carlos Carbonell Mateu en un prólogo a la publicación de la tesis de Licenciatura de Salvador Allende de 1933: "Se van a cuestionar en esa época los propios fundamentos que la llamada “Escuela Clásica” había venido postulando: el delito es un hecho antijurídico, voluntariamente cometido por persona libre que, en uso de su pleno dominio, ha decidido contravenir el imperativo de la norma penal, por lo que merece una pena como castigo. Frente a ella, la Escuela Positiva negará el libre albedrío, y con ello la fundamentación de la intervención punitiva estatal con base en el binomio libertad- responsabilidad. El delito no puede ser estudiado como una categoría abstracta –y esa es una gran aportación- sino como algo real y concreto, en el que la persona ha de alcanzar la posición central. Cada delito, por tanto, o, mejor, cada delincuente, obedece a unas características propias si bien, como es lógico, susceptibles de ser incardinadas en alguna de las múltiples categorías incluidas en las más diversas clasificaciones obedientes a muy diferentes criterios. (...). La Antropología y la Biología Criminal, donde la Endocrinología adquirirá especial relieve, van a proporcionar las primeras explicaciones. Después será la Psicología y, por fin, las tesis sociológicas, que harán especial hincapié no en la patología individual sino en las condiciones sociales." Carbonell Mateu, en Allende (1933), p.8.
[18] Artículo 97 del Reglamento Penitenciario (Decreto Supremo Nr. 805, del 30.04.1928).
[19] Allende (1933), página 46.
[20] Véase Stippel (2006).
[21] Así lo dispone el artículo 12 inciso 3 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social. Citado según Villanueva (2006), p.361.
[22] Así lo dispone el artículo 20 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social. Citado según Villanueva (2006), p.361.
[23] Así lo dispone el artículo 13 letra a. de la Ley Nr. 24.660 del 19 de junio de 1996.
[24] Así lo disponen el artículo 10 y 62 del Código de Ejecución penal (Decreto Legislativo N°. 654/1991)
[25] Alessandro Baratta (2004), p. 386.
[26] Cabe mencionar, que en la práctica cotidiana este proceso de clasificación "científica" a menudo no sigue las pautas legales. Pinto Quintanilla relata en su estudio sobre la realidad en la cárcel de San Pedro en La Paz (Bolivia), que "desde el momento que el preso nuevo ingresa al penal, debe inscribirse en la lista de control de cualquiera de las secciones. Tal selección se realiza de forma casi natural, pues, según el nivel económico con el que cuenta el preso, optará por cualquiera de las secciones en las que el penal se divide (..). La excepción la marca la sección Posta, donde la Gobernación, instala a presos que tienen algún grado de importancia, ya sea por el delito, o por ser militares o policías de grado; aunque varios presos por su nivel económico pudieron optar por quedarse en esa sección sin cumplir esos requisitos. El quedar inscrito en una sección, implica asumir el compromiso ante el delegado seccional, de pagar a la brevedad posible su derecho de ingreso (dichos fondos, se invierten en la mejora y mantenimiento de la infraestructura seccional principalmente)"Es decir, los criterios de agrupación, en la práctica de éste penal, son principalmente de orden económico. Pinto Quintanilla concluye que: "la lógica del mercado esimplacable reproduciendo las diferencias entre ricos y pobres, y aún más, acrecentándolas; así funciona la organización actual de la sociedad regida bajo el neoliberalismo y también en el Penal de San Pedro, donde el poder económico de algunos presos ha conformado secciones "residenciales" y secciones pobres". Pinto Quintanilla (1996), p. 42.
[27] Así lo dispone el artículo 4 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social. En Villanueva (2006), p.359.
[28] Así lo disponen el artículo 25 y 26 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social. Ibíd., p.365.
[29] Así lo dispone el artículo 29 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social. Ibíd., p. 366.
[30] Así lo disponen los artículos 106, 108, 134 y 1 de la Ley N° 24.660 (del 19 de junio de 1996).
[31] Así lo disponen los artículos 101 y 104 de la Ley N° 24.660 (del 19 de junio de 1996).
[32] Así lo disponen los artículos IV, 3, 60, 61, 64 del Decreto Legislativo N°. 654/1991
[33] Así lo disponen los artículos 1, 79 letra h., 92, 93 y 94 del Reglamento Penitenciario (D.S. Nr. 518 del 22 de mayo de 1998.
[34] El texto considera los artículos 4, 22, 28, 29 y 33 del Decreto Ley No. 11080 del 19 de Septiembre de 1973.
[35] Alessandro Baratta (2004), p. 385.
[36] Se consideran los artículos 178, 179 y 180 de la ley
[37] Así lo dispone el artículo 184.
[38] Artículo 185.
[39] Artículo 189
[40] Atículo 190.
[41] Pinto Quintanilla (1996), págs. 73, 74.
[42] Pinto Quintanilla, Lorenzo (2004), p.85.
[43] Juan Bustos Ramírez en , página LIX.
[44] José Peréz Guadalupe (2000), p. 168.
[45] Ibid., página 177
[46] Ibíd., página 194
[47] Ibíd., p. 185 y siguientes.
[48] Ibíd., p.193
[49] Véase artículo 58 y 80 letra h del Reglamento Penitenciario (D.S.518).
[50] Cooper Mayr (1994), p 95 y 96.
[51] Véase Stippel (2006), p. 179
[52] Doris Cooper Mayr (1994), p. 91.

[53] Ibíd., página 91 y siguiente.
[54] Ibíd., p.95.
[55] Víctor A Paya (2006), p.168.
[56] Ibid, p. 169
[57] Ibid, p. 171
[58] Pinto Quintanilla (1996), p. 84
[59] Ibid, p. 86.
[60] Ibid, p. 86.
[61] Ibid, p. 87.
[62] Ibidem.
[63] Así lo ve Manuel Rodríguez Lapuente (2006), p.152.
[64] Rodríguez Lapuente (2006), p. 153
[65] Así la definición de Pacheco (2004), p. 53.
[66] Artículo 12.
[67] Pinto Qunitanilla/Lorenzo (2004), página 98 y siguientes
[68] Ceas (2004), página 49 y 39.
[69] Véase Murton (1976), p. 189 y siguientes.
[70] Artículo 111.
[71] Artículo 112.
[72] Pinto Quintanilla/Lorenzo (2004), p. 99
[73] Artículo 114.

[74] Artículo 115 parr. 2 y 3.
[75] Artículo 115 parr. 1.
[76] Los requisitos del Extramuro contempla el artículo 169.
[77] Artículo 116.
[78] Pinto Quintanilla/Lorenzo (2004), p. 99.
[79] Pinto Quintanilla (1996).
[80] Peréz Guadalupe (2000), p. 301.
[81] Aunque compartimos en gran parte su visión, ya que participamos en el desarrollo de su investigación.
[82] Veizaga Bellido/ Pinto Quintanilla (2004), p. 40.
[83] Así lo disponen los artículos IV, 3, 60, 61, 64 del Decreto Legislativo Nr. 654/1991.
[84] Baratta (2004), p. 384.
[85] Ibíd., p. 389.
[86] Como dice Murton: "Placing a man in prison to train him for a democratic society is as ridiculous as sending him to the moon to learn how to live on earth." Véase Murton (1976), p. 214 y 218.
[87] Artículo 25 a. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polìticos determina que: Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos “. Artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos estipula que: “1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos“.
[88] Sentencia del 23.06.2005, Serie C. Nr. 127, Punto 200.
[89] Artículo 23 inciso 2 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
[90] La Corte Europea de Derechos Humanos ha fortalecido en los ùltinmos años los derechos polìticos de las personas privadas de libertad. El caso mas importante es el de Hirst vs. The United Kingdom. Dice la Corte en su primera sentencia: "As regards the purpose of enhancing civic responsibility and respect for the rule of law, there is no clear, logical link between the loss of vote and the imposition of a prison sentence, where no bar applies to a person guilty of crimes which may be equally anti-social or “uncitizen-like” but whose crime is not met by such a consequence. There is much force in the arguments of the majority in Sauvé that removal of the vote in fact runs counter to the rehabilitation of the offender as a law-abiding member of the community and undermines the authority of the law as derived from a legislature which the community as a whole votes into power." (sentencia del 30.03.2004, punto 46). Vea tambièn el artìculo de Behan/O`Donnell 2008.
[91] Sentencia del 23.06.2005, Serie C. Nr. 127, Punto 192 y 195.