LA PAMPA Y LA DEMANDA CONTRA MENDOZA: ¿Y SI ADEMÁS ESTUVIÉRAMOS FRENTE A UN DELITO CONTRA EL MEDIO AMBIENTE?

En las últimas horas, el  Estado provincial interpuso una (nueva)  demanda contra Mendoza en el marco del histórico  y legítimo reclamo por el Río Atuel. Nos hemos ocupado arduamente del tema en este espacio. Eso nos convoca a problematizar conclusiones provisorias y actualizar una perplejidad fundamental: la posibilidad de que estemos ante un fabuloso delito contra el medio ambiente, extrañamente invisibilizado a lo largo de la historia, continuo, voluntario y perfectamente verificable.


Reiterando conceptos ya expresados en artículos e investigaciones propias previas, y complementando  las mismas con  insumos conceptuales y jurídicos dignos, al menos, de análisis y discusión, nos animamos a hacer este largo pero necesario planteo, tendiente a escrutar la viabilidad de una acción penal paralela a las vías judiciales intentadas hasta el momento. Y a pensar aquello que, como decía Heidegger, nos ha sido escamoteado pensar.

RESCENSIONES: Se trata en este caso de una situación histórica crucial que, provocada de manera deliberada por el accionar de intereses concentrados del capital bodeguero viñatero, defendido a lo largo de los años por los  Gobiernos de la Provincia de Mendoza, a pesar de que los mismos colisionen con los de pequeños productores del mismo Estado Provincial que han visto igualmente imposibilitado su acceso a un recurso escaso y vital como es el agua para riego y consumo humano, han causado una grave violación a Derechos Humanos Fundamentales de los pobladores de una vasta zona del oeste pampeano. La diversificación de la producción que se ha generado con el correr de los años, a costa del proceso de degradación ambiental citado, termina de redondear un panorama de estrategias asociativas en la utilización unilateral del recurso.
       El caso de Mendoza remite a una representación elocuente de un Estado con autonomía relativa; esto es, una burocracia institucional que formalmente dice representar los intereses del conjunto social,  pero que, en la práctica, reproduce un estado de cosas inequitativo e injusto y tutela las prerrogativas de los sectores internos más poderosos o de nuevas expresiones de producción alternativas, en tanto es capaz de producir semejante mengua en derechos.
       Estas políticas,  han impactado directamente durante largas décadas -y lo siguen haciendo- en el  medioambiente, el ecosistema y la ecología de la Provincia de La Pampa, Estado abajeño del Rio Atuel- Salado- Chadileuvú- Curacó, provocando además el quebranto de pequeñas economías regionales, la desertificación de una impresionante superficie de territorio y el desplazamiento de un importante número de migrantes y refugiados ambientales, analizados en el contexto particular de la región. “La población directamente afectada se localiza en los departamentos del oeste y centro de La Pampa. Si se analiza la dinámica de la evolución de su población surge que la regulación del regimen hidrológico y los cortes de la escorrentía iniciados a mediados del Siglo XX provocaron serios efectos demográficos que pusieron freno a su crecimiento (período 1947-1970) e inversamente, generaron fuertes diásporas de población que emigró sobre todo -y paradójicamente-, hacia las zonas dinamizadas de los oasis del sur mendocino. Otras áreas de recepción de la diáspora fueron las localizadas en el este de la provincia, que recibió un nuevo impulso luego de la creación de la estructura político-jurisdiccional, administrativa, educativa y comercial resultante de la provincialización del Territorio Nacional de La Pampa. A la vez, de no producirse cambios frente a la situación actual, se seguirán generando daños indirectos que afectarán la dinámica, la estructura y las condiciones de vida de la población. El ritmo de crecimiento de las poblaciones subsistirá por el aporte de su crecimiento natural o desaparecerán progresivamente a causa de la emigración de jóvenes en edades reproductivas (descenso progresivo del índice de fecundidad). Esta emigración de jóvenes provoca múltiples efectos: 1) reducción de los grupos etarios en edad rerpoductiva (efectos sobre la fecundidad y el crecimiento natural); 2): reducción de los grupos en edad en edad económicamente activa (efectos sobre la estructura económica, aumento de la población no activa; 3) envejecimiento de la población, debido a la permanenecia de personas de mayor edad, quienes imponen un límite biológico al crecimiento y aumentan el porcentaje de dependencia potencial tanto de la diezmada población activa como de la asistencia social por parte del Estado (salud y sobrevivencia en la vejez” (“Estudio para la cuantificación monetaria del daño causado a la Provincia de La Pampa por la carencia de un caudal fluvioecolóico del Río Atuel”, Universidad Nacional de La Pampa (Consultora), Tomo I, Síntesis Ejecutiva, página 20, Febrero de 2012).
       Los escasos habitantes que se resisten al despojo, claman por la adopción de medidas restitutivas de sus derechos, desoídas por la burguesía viñatero bodeguera de Mendoza, sus representantes institucionales y los beneficiarios de otras economías regionales variadas y subalternas que producen en la región actualmente (frutihorticultores, productores de ajo, etc).
        Como veremos, esta situación produce una clara afectación de Derechos  reconocidos expresamente por la Constitución Nacional Argentina en su artículo  41: “ Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohibe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiactivos”.

BREVE RELACIÓN  DE LOS HECHOS.- La situación preindicada de manera introductoria subsiste a la fecha, y merece una pormenorizada explicitación histórica, jurídica y política.
        Nuestro país presenta una innumerable cantidad de situaciones que implican otras tantas evidencias de degradación y contaminación del medio ambiente, las que no solamente comprometen la vida y la salud de los habitantes, sino también provocaron desde antaño sensibles migraciones internas y procesos brutales de desertificación.
       Es decir, circunstancias tan acuciantes y lamentables como la contaminación del Riachuelo, que ha obligado a la propia Corte Suprema de Justicia –con su actual conformación- a intervenir poniendo un coto y un límite en el tiempo al propio Estado Nacional para que en un plazo razonable revierta esta situación que data de décadas, y otras menos visibilizadas y hasta naturalizadas en el paisaje geográfico, ecológico y geopolítico del país.
       La Provincia de La Pampa, ubicada en el centro geográfico del país, ocupa una superficie de 143.440 km2. Es decir, poco menos de un tercio de la superficie total de España (504.782 km2), casi el doble de la de Portugal y mayor que la de Grecia, para que nos formemos una idea en escala de la magnitud del problema.
       Las dos terceras partes de ese territorio, constituyen una zona desértica que, por su ubicación geopolítica mediterránea, divide prácticamente en dos el territorio del país, con lo que ello implica en términos de vulnerabilidad y dependencia geoestratégica para la nación en su conjunto y de imposibilidad de integración armónica para esta Provincia.
       La tercera parte restante de la geografía pampeana, se mimetiza con la feracidad incomparable de la “pampa” húmeda argentina. ¿Cómo se explica este contraste? ¿Qué es lo que ha producido este gigantesco desierto y el consecuente despoblamiento y el proceso migratorio de lo que ha dado en llamarse “el oeste pampeano”?
        Naturalmente, ha influido la falta de agua y la dureza de las condiciones objetivas para sostener en el tiempo la otrora incipiente aunque dinámica economía regional.
      Pero, vale aclararlo inicialmente, no ha sido siempre ésta la situación de esa vasta región. Antes bien, y muy por el contrario, “el hombre” y más propiamente los intereses de clase y de sector de “ciertos” hombres, contribuyeron decisivamente a la degradación del medio ambiente en esa vasta zona y su conversión en un desierto de proporciones gigantescas.“La ausencia o debilidad de la legislación y la falta de control por parte de las autoridades, han permitido el funcionamiento en el país de actividades industriales, agrícolas y comerciales que aportan una importante carga de contaminantes al medio ambiente. Esto ha conducido a la contaminación del aire, el agua o los alimentos en niveles que pueden estar afectando nuestra salud. Por otro lado, las autoridades municipales y provinciales han dejado en evidencia que son rehenes de las empresas; ellas presionan con las fuentes de trabajo y las autoridades aceptan su apertura a cualquier costo, incluso a pesar de los reclamos de los propios trabajadores, los habitantes de la zona y las posibles consecuencias medioambientales” [1].
      Tal como lo expresa la revista “Cauce”, órgano virtual de la  Fundación Chadileuvú (www.chadileuvu.org.ar), refiriéndose al Río Atuel y su antiguo caudal, surge claramente que  “Hace apenas 60 años ingresaba al territorio provincial con un caudal permanente de 34 metros cúbicos por segundo y aguas de gran calidad. En La Pampa ingresaba por varios cauces que alimentaban  una serie de humedales altamente productivos con una gran biodiversidad. La construcción de la presa el Nihuil en 1947 por parte del gobierno nacional corono un proceso de apropiación de sus aguas por parte de Mendoza. El nuevo dique determino la alteración definitiva del río, el cual nunca más volvió a ser un cauce permanente. En esa época La Pampa era un territorio nacional, y como tal sus gobernadores solo eran meros delegados del Ejecutivo Nacional que no supieron defender los intereses del territorio y sus pobladores. Durante 25 años el río dejo de correr, su cauce se transformo en extensos medanales salitrosos y los humedales y sistemas de lagunas fueron secándose de manera veloz. Los pobladores relatan las penurias de la nueva situación y los censos certifican la creciente decadencia social y económica. Hoy el río a veces escurre solo en caso de años de riqueza hídrica, o cuando las necesidades de manejo hacen necesario limpiar los canales de las chacras mendocinas. Los pampeanos nos referimos al Atuel como el río robado y es un sentimiento general que sin perjudicar a Mendoza necesitamos recuperar  la parte del caudal que nos corresponde para restablecer el ambiente natural y desarrollar una zona de regadío similar a lo que es General Alvear de Mendoza. Hay que ver para creer el hecho extraordinario de la desaparición de un río, el acrecimiento del desierto en el oeste pampeano y los niveles de marginalidad en que viven los paisanos oesteños. Nosotros queremos que se apliquen en los ríos interprovinciales los mismos criterios que en nuestro país sigue con los recursos compartidos con los países limítrofes: acuerdos de uso que permitan el aprovechamiento compartido. No podemos dejar de señalar que Mendoza negaba la interprovincialidad del Atuel, y que la Suprema Corte de Justicia tuvo que actuar para que reconocieran ese hecho que la geografía y la historia demuestran de manera irrefutable. Si Mendoza mejorara los sistemas de riego permitiría  que La Pampa pudiera acceder a un caudal permanente que mitigue y remedie el actual desastre ecológico, y establecer un área de riego que contribuirá a desarrollar nuestro oeste. Mendoza ha llevado a cabo una política unilateral que ha impedido llegar a acuerdos sobre un uso compartido entre pueblos hermanos y vecinos tal como sugiere el fallo de la Corte”.
       La Provincia de La Pampa, efectivamente, entabló un juicio contra su par de Mendoza, durante la década de los 70’ en pleno gobierno militar (extremo éste que no parece accesorio, y que merece analizarse no solamente por el perfil privatista que asumió la pretensión, sino también en la concepción holística de la problemática, de resultas de las lógicas utilizadas por los operadores de la agencia judicial al momento de resolver el litigio), tendiente a lograr que se condenara a esta última a no turbar la posesión “que ejerce y le atañe sobre las aguas públicas interjurisdiccionales que integran la subcuenca del río Atuel y sus afluentes, a cumplir la resolución 50/49 de Agua y Energía Eléctrica y para que se reglen sus usos en forma compartida entre ambas (autos . “L-195-XVIII La Pampa, Provincia de c/Mendoza, Provincia de s/acción posesoria de aguas y regulación de usos”).
        Relató en esa oportunidad que el río es interjurisdiccional y que la demandada (Mendoza) construyó el dique que hizo desaparecer los caudales que llegaban a jurisdicción pampeana con la continuidad y perennidad que tipifican el concepto de río, pese a lo cual las aguas inundan el viejo cauce en forma periódica. La demandada, por su parte, sostuvo que el río no es interjurisdiccional porque pierde la condición de perenne aguas debajo de la localidad de Carmensa. Además, que la actora debe cumplir el contrato celebrado entre ella y el Estado Nacional cuando La Pampa todavía era Territorio Nacional (n. del a: cuando todavía no se había producido la provincialización de La Pampa, hecho que ocurrió recién en el mes de agosto de 1951), por el cual se procuró afianzar el desarrollo del sur mendocino aún a sabiendas de que implicaba privar de aguas a La Pampa. La Corte Suprema por mayoría rechaza la acción”, conforme reza textualmente el sumario producido por el Máximo Tribunal argentino.
       El Tribunal se expidió el 3 de diciembre de 1987, dirimiendo una larga contienda donde los aspectos ecológicos y medioambientales cedieron en el reclamo de la actora a expensas de un planteo posesorio en el que se invocaron expresas disposiciones de derecho privado que fueron rechazadas en la sentencia.
       Vale destacar, no obstante,  que el pronunciamiento reconoció la interprovincialidad de la cuenca del Río Atuel, instando a la Provincia arribeña (Mendoza) a realizar obras tendientes al mejoramiento de la eficiencia de su red de riego en un plazo determinado, para posibilitar de tal forma el escurrimiento hacia La Pampa de determinados caudales (100hm3 anuales), convocando a ambas partes a crear un ente administrativo común destinado al mejor cumplimiento de lo resuelto y a la concreción de las obras que en el futuro resultaran de interés.
      Sin perjuicio de ello, los considerandos de la sentencia, citando la doctrina jurisprudencial de la Corte Internacional de Justicia, recogen los principios rectores de la “equidad” y la “razonabilidad” en el uso que un estado hace de un recurso compartido, respecto de los derechos que le asisten al condómino, de manera, al menos, peculiar.
       El dispositivo 31 del sumario del fallo expresa: “Si al considerar la queja interprovincial entablada de acuerdo al art. 109 de la Constitución Nacional, surge que el cabal reconocimiento de los derechos de la Provincia de La Pampa sería de una excesiva onerosidad en relación al beneficio que significaría para ella, debe reconocerse su pretensión de obtener una participación en la utilización de las aguas, en una medida que armonice la totalidad de los intereses en juego (del voto en disidencia del doctor Fayt)”.
      Señala el considerando 107 “que la determinación de lo que constituye un uso “equitativo y razonable” supone considerar una serie de circunstancias propias de cada caso y no es susceptible de una definición conceptual absoluta sino que se asienta en una serie de principios de carácter general. Ha de tenerse en cuenta, por ejemplo, el ámbito natural de la cuenca, su geografía y el clima. Además deben contemplarse las necesidades económicas y sociales de los estados, la medida en que la economía depende de un recurso natural, los asentamientos poblacionales concentrados en la región y usufructuarios del agua y la utilización preexistente”.
       La Corte, de tal suerte, subalterniza la problemática ecológica y se expide, al parecer, en defensa de la reproducción de un estado de cosas “preexistente” que, en términos puramente economicistas, hace, como la propia demanda, abstracción de la cuestión ambiental implicada. La que uno de los intelectuales más brillantes de la Provincia denominara “La causa máxima de la Pampa”.
      Tampoco se advierte que distinga ni los intereses de clase, ni las cuestiones ambientales que se derivan de los pretendidos “usos preexistentes” del recurso, que no significaron sino una apropiación unilateral del mismo, primero a expensas del Estado Nacional – (también) en este caso complaciente no sólo con los intereses concentrados de capital por sobre los del conjunto, aunque esa conducta impactara fuertemente sobre elementales intereses geoestratégicos del país – y luego de la Provincia de La Pampa.-Así, el considerando 114 de la sentencia expresa: “Que cotejadas las reglas de Helsinski y la doctrina, con las características que presenta el caso sub examine se desprenden conclusiones significativas. La cuenca hidrográfica del Atuel está ubicada, según los peritos en fotointerpretación, en alrededor de un 80% en territorio mendocino, donde nace y por donde discurre, con la mayor contribución de agua al río. No hay duda de la preexistencia de los usos en la Provincia demandada, como que el desarrollo económico de las zonas de San Rafael y General Alvear está basado, fundamentalmente, en un sistema de riego servido con aguas del Atuel. Este desarrollo ha creado una importante infraestructura económico-social y estimulado el crecimiento social que alcanza, en la actualidad, a alrededor de 100.000 habitantes dedicados, casi totalmente, a la actividad agraria. Se ha concluido, por otra parte, en la existencia de usos ineficientes por la Provincia de Mendoza.
       La Pampa, por su parte, no demostró que los usos pretendidos superen en importancia a los actuales. El reconocimiento de todos estos factores, principalmente el que merecen los usos preexistentes –cuya validez ha reconocido la actora, como ya hemos visto- no es sino, en el lenguaje que usó la Corte Internacional de Justicia en el caso Lanoux “la admisión de un estado de cosas ordenado en función de las exigencias de la vida social”.
       Esa “admisión de un estado de cosas ordenado en función de las exigencias de la vida social”, no hace más que ratificar la tesis de que el derecho se comporta como un instrumento de control social, un aparato ideológico del estado destinado a reproducir las condiciones de producción y de explotación vigentes en toda sociedad capitalista. Aunque para ello, claro está, deba prescindir de su obligación de tutelar derechos esenciales del conjunto social.
       El voto minoritario del por entonces y todavía Ministro de la Corte, Dr. Carlos Fayt, señalaba: “Que la cuenca hidrográfica del Atuel -que se extiende por territorio de las provincias de Mendoza y La Pampa- tiene carácter interprovincial (con lo cual en este punto existió unanimidad por parte de la Corte Suprema de Justicia). Que la Provincia de Mendoza debía realizar las obras necesarias para mejorar la eficiencia de su red de riego entre Valle Grande y Carmensa y permitirá a su terminación el paso de 100 hm3 anuales hacia territorio de la Provincia de La Pampa, en condiciones meteorológicas normales. Las obras debían realizarse en los siguientes plazos y condiciones:
_ Disponer que en un plazo razonable, la Provincia de Mendoza mejore la eficiencia de su red de riego entre Valle Grande y Carmensa, superando el grado de obsolescencia que padece y elevando el de su eficiencia global de 0,30 a 0,50. La realización de estas obras es responsabilidad de la Provincia de Mendoza, excepto aquellas que sólo tienen sentido con miras al aprovechamiento de un caudal hídrico por la Provincia de La Pampa. Estas obras son: parcialmente en una quinta parte el canal unificador previsto en el proyecto de Franklin Geomines, y totalmente la conducción entre Carmensa y Santa Isabel.
_ En cumplimiento de lo anterior deberá generarse un aumento del volumen hídrico del que la Provincia de Mendoza permitirá el paso, en condiciones climáticas regulares, a la Provincia de La Pampa de 100 hm3 anuales.
_ El plazo para la realización de las obras y el cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior será de 5 años, a partir de la fecha en que la Provincia de La Pampa manifieste su conformidad para efectuar los pagos que le corresponden.
_ La administración de tales obras se hará por la Provincia de Mendoza en las obras a realizarse en su territorio con control de la de La Pampa en cuanto a su costo y al destino de los aportes que esta última efectúe, y por la de La Pampa en los a realizarse en el territorio de ella.
_ Los emprendimientos futuros que acuerden realizar los estados provinciales ribereños se costearán por ambos en la proporción en que ellos aprovechen los intereses de cada uno.
*Instaba a las partes a crear un ente administrativo común a los efectos del mejor cumplimiento de lo resuelto y para encarar las obras que en el futuro sean de interés” (Rio Atuel: Caudal fluvio ecológico y usos equitativos de sus aguas”, disponible en www.alihuen.org.ar).
       Vale decir que, desde el 3 de diciembre de 1987, fecha en que la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina pronunciara este fallo, La Pampa ha agotado las vías jurisdiccionales por entonces a su alcance y el “plazo razonable” en el que Mendoza debía asumir su compromiso reparatorio, según este voto, ha transcurrido más que holgadamente.
                                Más aún, luego de reiterados y recurrentes intentos, ambas provincias suscribieron un acuerdo en el año 2008.
                               La situación no ha cambiado en lo sustancial, por la actitud unilateral de Mendoza de incumplir lo que su propio Gobernador ha firmado, lo que da la pauta de la decisiva gravitación de corporaciones que hacen pesar su influencia por encima de las instancias orgánicas e institucionales de la política.
                                La edición del diario pampeano “La Arena” de fecha 5 de agosto de 2009 reseñaba lo siguiente: “RECLAMO DE LA FUNDACIÓN CHADILEUVÚ POR EL CONVENIO DEL ATUEL “La Pampa debería emplazar a Mendoza”
Se cumple un año de la firma del convenio entre Mendoza, La Pampa y Nación por el río Atuel. Transcurrido ese tiempo los mendocinos no enviaron aún el acuerdo a su Legislatura para que preste acuerdo”.
“Mendoza sigue negándose a compartir los recursos hídricos interprovinciales, y en ese proceder se enmarca la dilación de aquella provincia para darle ratificación parlamentaria al convenio firmado  hace ya un año con La Pampa y que fuera avalado por Nación. La aplicación estricta del convenio marco firmado el 7 de agosto/2008 implicaba que el río volviera a ingresar a territorio pampeano, y la cláusula 10° establece en su inciso K que ni bien firmado debería garantizarse "un “mínimo de escorrentía permanente sobre el Atuel en el límite interprovincial”. “Este es precisamente uno de los puntos que más rechazo generaba en la provincia de Mendoza”.
“Ante un nuevo incumplimiento mendocino, la Fundación Chadileuvú y la Asociación Alihuén señalaron que creían necesario exponer “a la sociedad pampeana la verdad lacerante de que se deberá replantear la política provincial en el tema Atuel. Es virtualmente imposible llegar a acuerdos con quien no quiere hacerlos, y si algo está probado hasta el hartazgo es que Mendoza sigue y seguirá con su política de hechos consumados que determina negarse a compartir los recursos hídricos interprovinciales”.
“Denunciar el acuerdo. La Fuchad y Alihuén afirman en un documento que “sólo acciones diferentes al Acuerdo podrán lograr resultados. Estratégicamente La Pampa debería emplazar a Mendoza a que en un plazo perentorio apruebe el acuerdo so pena de denunciar el mismo”, y sostiene que “el gobierno provincial debería iniciar posteriormente una acción ante la Corte Suprema de Justicia por la rebeldía de Mendoza a llegar a una solución e incumplir el fallo que expresa que las dos provincias deben llegar a convenios sobre un uso razonable y consensuado de los recursos”.
“Las ONG revelan ahora que al momento de cumplirse casi un año de la firma del acuerdo tripartito, en tanto la ratificación parlamentaria La Pampa la produjo en cuestión de días, en la provincia cuyana el gobernador Celso Jaque ni siquiera lo elevó a la Legislatura. Sólo lo envió para su estudio al Departamento de Irrigación.”
Deducen,en consecuencia, que “podemos decir que el acuerdo está muerto, o si preferimos ser indulgentes, podemos decir que entró en una vía muerta sin posibilidad de reencauzarse por mucho tiempo. Si algo podemos decir de la actitud mendocina es que es coherente en la defensa de lo que consideran su exclusivo patrimonio hídrico. Podrán cambiar gobiernos pero la política de estado es siempre la misma: defender a rajatabla los recursos hídricos que consideran son de su exclusiva propiedad”.
“Recordaron la Fuchad y Alihuén que los mendocinos “negaron la interprovincialidad del Atuel hasta que el fallo de la CSJ dictaminó lo que la geografía y la historia evidenciaban desde siempre. Ganamos el histórico juicio del Atuel y también lo perdimos, el río es interprovincial pero el agua en los hechos no es compartida. ¿Acaso el río  sólo es un cauce seco en nuestra provincia?”, se preguntaron.
Los términos. El convenio se extiende en 12 cláusulas y su objeto principal, según puede leerse en la introducción, es impulsar el “progreso socio-económico regional” merced a una “gestión armónica del recurso hídrico”, en este caso el río Atuel. Esa gestión se concretará con “obras de infraestructura y acciones no estructurales” en ambas jurisdicciones ya que las dos provincias coinciden en “una visión de conjunto del futuro de la región”.
“Una de las cláusulas medulares del acuerdo es la cuarta, donde se detallan las obras de infraestructura a realizar. Ellas son: a) impermeabilización de la red primaria de riego del río Atuel en las áreas de San Rafael, General Alvear y Carmensa; el financiamiento saldrá de Nación, Mendoza y La Pampa. b) Construcción del canal impermeabilizado Carmensa (Mza)-La Puntilla (LP); financiamiento entre Nación y La Pampa- c) Obra de recrecimiento definitivo del canal marginal del Atuel, tramo IV, para poder transportar el mayor caudal que estará destinado a La Pampa; financiamiento entre Nación y La Pampa. d) Instalación de una red de freatímetros y de medición de caudales; financiamiento compartido entre Nación, Mendoza y La Pampa. La ubicación de estas estaciones de medición será acordada entre Mendoza y La Pampa y la red estará operada por la Unidad de Coordinación Técnica del río Atuel”.
“Aprender. La Chadileuvú y Alihuén finalizan diciendo que “debemos aprender de nuestras desgracias en materia hídrica, no nos debe pasar lo mismo en los otros ríos compartidos. Nosotros deberíamos aplicar la misma defensa cerrada que emplean los mendocinos.    Así apuntan que el Colorado “es nuestro principal río, el que nos da las mayores posibilidades de desarrollo para riego, no dejemos que también Mendoza nos lo robe o deteriore. Uno de nuestros más preclaros y recordados dirigentes, el Ingeniero Héctor Torroba, muchas veces nos decía “cuidado, no perdamos el Colorado por defender solamente el Atuel”. Para la Fuchad y Alihuén el camino es claro: la actitud mendocina nos lleva al camino de la confrontación judicial”.
Así planteada la cuestión, debería analizarse la promoción de una eventual acción penal, como una forma de construcción de un pronunciamiento contrahegemónico que fortalezca el reclamo secular de las víctimas y ponga de relieve la implicancia de Derechos Humanos fundamentales en la pretensión.
       En efecto, el acceso a un recurso vital y escaso, imprescindible para la vida humana y el mantenimiento de un equilibrio ambiental compatible con aquella, constituye un derecho humano básico receptado por las Constituciones que acogen el modelo de un Estado Constitucional de Derecho y son particularmente atendibles en un Estado que incesantemente intenta conferir mayores derechos a sus ciudadanos, como es lo que acontece en la actualidad en la Argentina.
       Es interesante, de tal suerte,  analizar la situación a la luz del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional, que en su redacción de 1994, prescribe que "Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. (…) Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización...".
                                Y que la Constitución de la propia Provincia de La Pampa expresa en su artículo 18: “Todos los habitantes tienen derecho a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, y el deber de preservarlo. Es obligación del Estado y de toda la comunidad proteger el ambiente y los recursos naturales, promoviendo su utilización racional y el mejoramiento de la calidad de vida. Los Poderes Públicos dictarán normas que aseguren: a) la protección del suelo, la flora, la fauna y la atmósfera; b) un adecuado manejo y utilización de las aguas superficiales y subterráneas; c) una compatibilización eficaz entre actividad económica, social y urbanística y el mantenimiento de los procesos ecológicos esenciales; d) la producción, uso, almacenaje, aplicación, transporte y comercialización correctos de elementos peligrosos para los seres vivos, sean químicos, físicos o de otra naturaleza; e) la información y educación ambiental en todos los niveles de enseñanza. Se declara a La Pampa zona no nuclear, con el alcance que una ley especial determine en orden a preservar el ambiente. Todo daño que se provoque al ambiente generará responsabilidad conforme a las regulaciones legales vigentes o que se dicten”.
      Por otra parte, la Ley Nacional de Aguas N° 25688 que establece “los presupuestos mínimos ambientales para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. Utilización de las aguas. Cuenca hídrica superficial. Comités de cuencas hídricas”, sancionada el 28 de Noviembre de 2002 y Promulgada el 30 de diciembre de ese mismo año, prescribe lo siguiente: “REGIMEN DE GESTION AMBIENTAL DE AGUAS. ARTICULO 1° — Esta ley establece los presupuestos mínimos ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. ARTICULO 2°  A los efectos de la presente ley se entenderá: Por agua, aquélla que forma parte del conjunto de los cursos y cuerpos de aguas naturales o artificiales, superficiales y subterráneas, así como a las contenidas en los acuíferos, ríos subterráneos y las atmosféricas. Por cuenca hídrica superficial, a la región geográfica delimitada por las divisorias de aguas que discurren hacia el mar a través de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal único y las endorreicas. ARTICULO 3° — Las cuencas hídricas como unidad ambiental de gestión del recurso se consideran indivisibles. ARTICULO 4° — Créanse, para las cuencas interjurisdiccionales, los comités de cuencas hídricas con la misión de asesorar a la autoridad competente en materia de recursos hídricos y colaborar en la gestión ambientalmente sustentable de las cuencas hídricas. La competencia geográfica de cada comité de cuenca hídrica podrá emplear categorías menores o mayores de la cuenca, agrupando o subdividiendo las mismas en unidades ambientalmente coherentes a efectos de una mejor distribución geográfica de los organismos y de sus responsabilidades respectivas. ARTICULO 5° — Se entiende por utilización de las aguas a los efectos de esta ley: a) La toma y desviación de aguas superficiales; b) El estancamiento, modificación en el flujo o la profundización de las aguas superficiales; c) La toma de sustancias sólidas o en disolución de aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; d) La colocación, introducción o vertido de sustancias en aguas superficiales, siempre que tal acción afecte el estado o calidad de las aguas o su escurrimiento; e) La colocación e introducción de sustancias en aguas costeras, siempre que tales sustancias sean colocadas o introducidas desde tierra firme, o hayan sido transportadas a aguas costeras para ser depositadas en ellas, o instalaciones que en las aguas costeras hayan sido erigidas o amarradas en forma permanente; f) La colocación e introducción de sustancias en aguas subterráneas; g) La toma de aguas subterráneas, su elevación y conducción sobre tierra, así como su desviación; h) El estancamiento, la profundización y la desviación de aguas subterráneas, mediante instalaciones destinadas a tales acciones o que se presten para ellas; i) Las acciones aptas para provocar permanentemente o en una medida significativa, alteraciones de las propiedades físicas, químicas o biológicas del agua; j) Modificar artificialmente la fase atmosférica del ciclo hidrológico. ARTICULO 6° — Para utilizar las aguas objeto de esta ley, se deberá contar con el permiso de la autoridad competente. En el caso de las cuencas interjurisdiccionales, cuando el impacto ambiental sobre alguna de las otras jurisdicciones sea significativo, será vinculante la aprobación de dicha utilización por el Comité de Cuenca correspondiente, el que estará facultado para este acto por las distintas jurisdicciones que lo componen. ARTICULO 7° — La autoridad nacional de aplicación deberá: a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos; b) Definir las directrices para la recarga y protección de los acuíferos; c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas; d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá, como sus actualizaciones ser aprobado por ley del Congreso de la Nación. Dicho plan contendrá como mínimo las medidas necesarias para la coordinación de las acciones de las diferentes cuencas hídricas. ARTICULO 8° — La autoridad nacional podrá, a pedido de la autoridad jurisdiccional competente, declarar zona crítica de protección especial a determinadas cuencas, acuíferas, áreas o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental. ARTICULO 9° — El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley dentro de los 180 días de su publicación y dictará las resoluciones necesarias para su aplicación. ARTICULO 10.— Comuníquese al Poder Ejecutivo”.
       En síntesis, persistiendo y resultando continuo y contemporáneo el grave daño ecológico y el brutal proceso de desertificación ocasionado como consecuencia de un hacer voluntario final, por parte de personas físicas y jurídicas, que podrían resultar además perfectamente identificables, la pregunta es si resulta o no posible advertir alguna conducta reprochable en el caso  que merezca ser advertida y visibilizada a través de una opinión relevante como la que se peticiona respecto de ese Tribunal Permanente. Es evidente que no solamente a través del sistema penal (catálogo fragmentario y discontinuo) es posible ejercer la defensa del bien jurídico medio ambiente, pero es indudable que resulta necesario, a esta altura de la historia, explorar las herramientas que el derecho penal moderno provee frente a este tipo de ofensas.
      También, que en modo alguno una presentación que asume este sesgo puede intentar apartarse del principio de legalidad estricto como presupuesto básico de acotamiento del poder punitivo del Estado, como intentaremos demostrar. Pero no es menos cierto, como consecuencia obligada, señalar la evidente selectividad del sistema penal y la escasa conciencia ecológica de legisladores, operadores del sistema judicial y funcionarios políticos argentinos, que a través de décadas han permitido la continuidad de la consumación de un proceso catastrófico de degradación del medio ambiente y violación sistemática de los Derechos Humanos. Como habremos de probar, La Pampa puede acreditar sobradamente la existencia de refugiados ambientales que debieron abandonar las zonas desertificadas para pasar a engrosar, en condiciones desventajosas, las poblaciones urbanas de ciertos conglomerados provinciales.
       La Corte de La Haya, por su parte, y tal como lo señala el “Estudio para la cuantificación del daño causado a la Provincia de La Pampa por la carencia de un caudal fluvioecológico del Río Atuel” (Capítulo VI: Elementos para una agenda de gestión de la subcuenca. VI1. Los impactos de los cambios naturales y los generados por las actividades humanas sobre los recursos hídricos, anteúltimo párrafo, documento que en fotocopia simple se adjunta), “ha adoptado en sus fallos el Principio Jurídico de la prohibición de que un Estado (Provincia) cause un perjuicio al medio ambiente de otro estado. Más allá del dominio sobre los recursos naturales de una de las partes, se debe proveer los necesario para que ni por su conducta, ni por la de los particulares, se produzcan daños de una jurisdicción sobre otra”. Este dato es fundamental y debe articularse con la fundamentación jurídico penal que con cita doctrinaria se incorpora a este escrito.

     CRONOLOGÍA CIRCUNSTANCIADA DEL DESPOJO: Es necesario, para dotar de historicidad al conflicto, realizar una derivación cronológica y razonada de los hechos históricos que jalonaron la problemática del Río Atuel, y las consecuencias que, hasta ahora, semejante despojo ha ocasionado en materia medioambiental.
         En el año 1882, La Ley Nacional 1532 crea el Territorio Nacional de La Pampa.En 1884, la Ley General de Aguas de Mendoza regula el uso de las aguas en los ríos Mendoza, Tunuyán, Diamante y Atuel. En 1909, el Estado Nacional crea la Colonia Agrícola Butaló en territorio pampeano, tendiente a estimular la producción mediante riego con aguas del arroyo Butaló, brazo del Río Atuel. Esta producción se mantuvo hasta 1918, en que la misma dejó de existir como consecuencia de los cortes que en el río de producían en la provincia arribeña. En 1918, un primer desvío de los causales del Atuel se dió en el lugar llamado Paso del Loro, ubicado en Mendoza, cerca de Puesto Bello. Esto hizo que prácticamente desapareceiera el brazo principal del río, de los varios que por entonces entraban a La Pampa, llamado Atuel Viejo. En 1837, se produce el segundo desvío de caudales, con la construcción de los “Tapones de Ugalde”, ubicados en territorio mendocino, cercanos al límite con La Pampa. Esto provocó la disminución y virtual desaparición del brazo Arroyo Butaló, que cerraba la lista de Chalileo por el poniente.
         En 1949, se sanciona la Ley Nacional N° 12.650, que origina la ejecución de la obra “Los Nihuiles”, realizada por el estado Nacional y la Provincia de Mendoza, con fines de riego y generación de energía, comenzándose el llenado del embalse en 1947, lo que genera un corte total del río en La Pampa, hast6a 1973. Ante esa situación, y el reclamo de los ribereños pampeanos, el Presidente de la Nación ordenó al Consejo de Administración de la Empresa Agua y Energía Eléctrica la solución del problema, para lo cual se dictó la Resolución 50/49, en virtud de la cual se disponía que, con carácter provisorio, se entregaran caudales por tres semanas al año, de las descargas del Embalse El Nihuil, por un total de 27,5 Hm3 anuales, con destino a facilitar el acceso al agua de poblaciones y ganado, riego de las praderas naturales y alimentación de represas y lagunas en jurisdicción de La Pampa. Esta resolución nunca fue cumplida por Mendoza, lo que derivó en un éxodo poblacional irreversible (muchos de esos refugiados ambientales vive todavía) y consumó un proceso de desertificación irreversible, con las consecuencias conocidas.
         En 1952, La Pampa obtiene su provincialización, a través de la Ley N° 14.037. Inmediatamente, se inician las primeras gestiones para lograr el retorno del escurrimiento de las aguas del atuel en territorio de la novel Provincia. Recién en 1973, mediante el Decreto 1560 de ese año, se reconoce el derecho sobre las regalías que le asiste a La Pampa por la producción de energía eléctrica del sistema Los Nihuiles, y se reconoce la interprovincialidad del recurso hídrico.
         En 1979, La Pampa entabla la ya aludida demanda contra Mendoza (Causa “L-195-XVIII, La Pampa, Provincia de c/Mendoza, Provincia de s/acción posesoria de aguas y regulación de usos). La Corte Suprema, como ya hemos visto, declara en 1987  la interprovincialidad del río y que el acuerdo firmado entre Mendoza y el Estado Nacional el 17 de junio de 1941, no es vinculante para La Pampa. También, rechaza la acción posesoria de aguas que integraba el reclamo, exhortando a las partes a celebrar convenios tendientes a una participación razonable y equitativa en los usos futuros de las aguas del Atuel. Después del pronunciamiento de la Corte, en el año 1989, se crea la CIAI (Comisión Interprovincial del Atuel Inferior), suscribiéndose el Protocolo de Entendimiento Interprovincial por parte de los gobernadores de ambas provincias, procurando conformar una autoridad u organismo de cuenca para llevar adelante una gestión integral e interjurisdiccional del recurso en cuestión. Este Protocolo (homologado por la CSJN) establecía en su punto 5°, “La definición y concreción en lo inmediato de acciones tendientes al restablecimiento ecológico fluvial en el curso inferior del Río Atuel y para la utilización de las aguas del mismo con el objeto de satisfacer las necesidades de aprovicionamiento de las poblaciones ubicadas en esa área”. La CIAI, como emprendimiento conjunto, no tuvo éxito. Funcionó solamente de manera intermitente, hasta 2005, siempre por impulso del gobierno pampeano. En el año 1992, se suscribió un convenio entre La Pampa, Mendoza y la nación, para obtener la cesión de agua de otra fuente alternativa, con el objeto de abastecer de agua para consumo humano a las poblaciones de Santa Isabel y Algarrobo del Águila. Durante el año 2008, se firmó el Convenio Marco entre los gobernadores de ambas Provincias y ministros del Gobierno nacional, con la presencia de la propia Presidenta de la República. Este acuerdo establecía un conjunto de obras de impermeabilización de canales tendientes a optimizar el sistema de riego, minimizando las pérdidas. Del ahorro obtenido se llevaría a cabo un aprovechamiento compartido en mitades, y  a su vez (conforme la CLÁUSULA DÉCIMA, inciso k), se propendía a ….”Asegurar un mínimo de escorrentía permanente sobre el Río Atuel en el límite interprovincial, hasta la concreción y puesta en marcha de las obras previstas en la Cláusula Cuarta y la Cláusula Sexta”. Este acuerdo debía ser ratificado por las legislaturas de ambas provincias. Lamentablemente, hasta la fecha solamente La Pampa lo ha ratificado, mediante la Ley N° 2468.
           Otros histos merecen destacarse en esta relación de hechos relevantes. En el año 2011, un letrado pampeano interpuso en la Corte Suprema una acción de amparo ambiental contra la Provincia de Mendoza (Palazzani, Miguel Angel contra Mendoza, Provincia de y otro s/Amparo Ambiental), basada en los artículos 41 y 43 de la Constitución Nacional, y 30 de la Ley 25.675, general de Medio Amibiente, a fin de que se dispusiera el cese de las actividades generadoras de la disminución del caudal fluvio ecológico del río Atuel inferior, y se garantice el uso razonable y equitativo de las aguas del recurso. La acción, absolutamente relevante y original,  ha significado un importante paso para la postura pampeana, que presumo por todos conocida.
        Por otra parte, durante el año 2012, la Fundación Chadileuvú presentó ante el Tribunal Latinoamericano del Agua el Caso “Afectación al Territorio de la Provincia de La pampa ocasionado por el corte del Río Atuel, cuerpo de agua interpovincial compartido por las provincias de Mendoza y La Pampa, República Argentina”. El Tribunal resolvió reconocer el estado de inobservancia de normas y principios ambientales vigentes, así como el incumplimiento de las decisiones ejecutivas, judiciales y convenciones relacionadas a la problemática del Río Atuel por parte de la Pcia de Mendoza y del Estado argentino. Exhortó también a la ejecución de las decisiones judiciales y ejecutivas, en particular el fallo de la Corte Suprema de 1987, alertando sobre la necesidad de no perpetuar esta situación de conflicto que implica “la denegación del derecho humano al agua a las poblaciones pampeanas”, recomendando la creación de un comité de cuenca de composición paritaria y la urgente puesta en práctica “de un caudal permanente mínimo que asegure de manera inmediata el uso del agua por la población de La Pampa, definido por una comisión técnica imparcial”.
     IADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA. Nuestro país, tal como acontece con una inmensa mayoría de Estados que integran la denominada “comunidad internacional”, ha decidido ajustarse a un sistema normativo de naturaleza global, que incide, según la adopción que cada país haga del mismo, directamente sobre el ordenamiento jurídico doméstico. Este dato objetivo de la realidad jurídica argentina, basada en jurisprudencia expresa de su más Alto Tribunal en materia de Derechos Humanos, ha tenido especial y directa recepción en el ámbito específico de las cuestiones vinculadas al derecho penal, y, en lo que interesa a esta presentación, también a la concepción y amplitud vigente en materia de preservación y tutela de la protección del sistema sanitario de la población en materia penal.
         En concordancia con lo precedentemente expuesto, y en un todo de conformidad con las conclusiones emanadas de la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente, reunida en Estocolmo en junio de 1972, nuestra Constitución, en el art. 41 prescribe actualmente que “(…) todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo (…)”.
           No obstante la entidad constitucional del bien jurídico de referencia, es evidente que a la fecha, nuestro país no cuenta con un correlato actualizado, en materia normativa penal, que exprese con la misma elocuencia la necesidad de sancionar conductas humanas que afecten el medio ambiente. Esta circunstancia, delineada por un atraso incompatible del legislados penal en esta materia, acaso por su predisposición a reaccionar de manera inmediata frente a clamores sociales que raramente involucran bienes colectivos, había sido remediada por el anteproyecto de Código Penal propuesto en el año 2008, que todavía no ha sido sancionado. No obstante eso, por imperio del artículo 75 inciso 22 del texto constitucional y demás precedentes que autorizan la incorporación  automática de normas penales en cuanto las mismas devienen compatibles con el Programa de la Constitución y los paradigmas fundantes del Estado Constitucional de derecho, permiten afirmar la posibilidad de persecucion y enjuiciamiento penal de aquellas conductas que afectan el medio ambiente.
         La eventual responsabilidad penal de los perpetradores del daño ambiental continuado y sus consecuencias, en especial la que derivara en un gigantesco proceso de desertificación y des plazamiento poblacional que debió refugiarse en otras zonas de las provincia de La Pampa o Mendoza, también ha sido contemplada por el ya citado “Estudio para la cuantificación monetaria del saño causado a la Provincia de La Pampa por la carencia de un caudal fluvioecológico del Río Atuel” (Punto VI.4.2).
         En ese sentido, se ha dicho de manera textual en doctrina, avalando la tesis de un probable encuadre típico penal en las conductas descriptas en esta presentación: “Pese a ello nuestro país carece en la actualidad de un régimen jurídico penal que proteja de manera autónoma el medio ambiente, realizando tal cometido de manera indirecta a partir de las disposiciones previstas principalmente en el Título VII, Capítulo IV del CP (delitos contra la salud pública) y lo dispuesto por la leyes n° 22.241 (ley de flora y fauna) y 24.051 (ley de residuos peligrosos)”.
        “Esta cuestión no ha sido soslayada por la doctrina nacional, sino que, por el contrario, se ha pretendido, mediante el estudio de las figuras penales vigentes, construir un sistema del que se puedan inducir criterios sistemáticos, evitando de esta manera la superposición de ciertas normas que en apariencia regulan materias similares. Sin embargo dicho examen a mi entender se ha efectuado en forma parcial. Y esto es así ya que en la mayoría de los supuestos y desde la óptica jurídico-penal,se ha realizado un análisis dogmático del conjunto de normas, que, de una u otra manera, se refieren a la cuestión de los delitos contra la salud pública, sin adecuar dicho cometido con un estudio crítico y abarcativo del cúmulo de normas de índole internacional, que de manera directa e indirecta se refieren a la materia aludida.”.
        “Es por ello que en el presente trabajo se pretende analizar, a partir del estudio de una figura penal en particular como lo es el envenenamiento o adulteración dolosa de agua potable, si en determinadas circunstancias y bajo ciertos requisitos, la consumación de dicho delito de peligro puede implicar a su vez la violación flagrante de normas de jus cogens (la “violación del derecho humano al agua” de la que hablaba el Tribunal Latinoamericano del Agua”), lo cual traería aparejado un cambio sustancial no únicamente en lo que respecta a la concepción de dicho delito sino y sobre todo, en su aplicación concreta, todo ello a la luz de los principios establecidos por la CSJN recientemente”.
        “A los fines de responder al interrogante precedentemente planteado, se hace necesario delimitar los contornos precisos de la figura penal sometida a estudio, sobre todo si se tiene presente que la misma se encuentra prevista en sus aspectos típicos en más de una normativa penal, aunque como ya se adelantó, esto no implica en modo alguno, una superposición normativa.
En tal sentido nuestro Código Penal prevé dentro del título VII “delitos contra la seguridad común”, un capítulo (IV) relativo a los delitos contra la salud pública, en el cual reprime (entre otras figuras) al delito de envenenamiento o adulteración dolosa de agua potable (art. 200 del CP). Se ha sostenido que en dicho capítulo lo que se protege es el estado sanitario de la población frente a la creación de un peligro común (indeterminado) para las personas, lo cual permite distinguir un atentado a la vida y a la salud de un atentado contra la salud pública”.
      La figura en análisis exige el dolo y admite el dolo eventual. El delito es instantáneo, de efectos permanentes. Lo que se debe tenerse presente es que el delito contemplado en el art. 200 C.P es de peligro abstracto, cuya consumación no demanda daño efectivo para la salud general, ni un peligro concreto de que este se produzca, sino una indefinida posibilidad de daños. La agravación del delito se prevé en el 2º párrafo del artículo 200, basada en la consecuencia de muerte preterintencional. Es decir que si al hecho sigue la muerte de alguna persona, como resultado causalmente determinado por el envenenamiento o la adulteración, sin la interferencia de otro factor independiente y preponderante, el delito se agrava y la pena será de 10 a 25 años de reclusión o prisión”.
      “Por otra parte la ley de residuos peligrosos (24.051) prevé en el capítulo IX el régimen de su normativa penal. En tal sentido el artículo 25 de la citada ley establece las mismas penas que las del artículo 200 del Código Penal para quien envenenare, adulterare o contaminare con los residuos que prevé la ley, de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general. Asimismo prescribe que si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión”.
      “Sin adentrarnos en la problemática suscitada a nivel doctrinario en orden a la identificación del bien jurídico protegido por las disposiciones penales contenidas en la ley 24.051, podemos señalar siguiendo la opinión del Dr. José Cesano, que el bien jurídico tutelado por estos tipos penales es la salud pública, “…toda vez que las acciones constitutivas de la figura delictiva (“envenenar”, “adulterar”, etc.) serán típicas no sólo por recaer sobre las objetividades materiales mencionadas por la norma (suelo, agua, atmósfera) sino - y de manera fundamental - en tanto que, a  través de aquellas acciones, se ponga en peligro la salud humana (derecho agredido)…”.
       E”n lo que respecta a las acciones típicas previstas por el art. 55 son, salvo la de contaminar, iguales a las previstas en el art. 200 ya mencionado, teniendo igual consideración en lo que respecta a su caracterización como un delito de peligro “abstracto”.
      “Como se desprende del sucinto análisis realizado en orden a la descripción de los elementos típicos de la figura en estudio, uno de los objetos materiales sobre el cual recaen físicamente las acciones delictivas, es en lo que aquí interesa, el agua potable. Este elemento vital e indispensable para la vida, ha sido considerado en cuanto al acceso al mismo, como un derecho humano personalísimo, urbi et orbi, erga omnes, que debe ser acatado por cualquier sociedad y por todo Estado. Es por ello que desde hace tiempo, ya sea desde el ámbito interno como internacional, se ha pretendido dotarlo de un marco normativo adecuado”.
      “En tal sentido la Constitución Nacional incorporó (expresamente) tras la reforma del 94, el derecho al medio ambiente en su artículo 41. En el primer párrafo del mencionado artículo, el constituyente estableció que éste debe ser “...sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano...”, haciendo hincapié en su extensión a las futuras generaciones, y como dice Sabsay “(poniendo) de manifiesto la incorporación de la noción de desarrollo sustentable que hoy en día ubica a la variable ambiental como necesaria en la toma de toda decisión que haga al desenvolvimiento de una comunidad organizada”.
      “Sin embargo “el derecho de acceso al agua potable” -actualmente vulnerado de manera unilateral- no surge únicamente a partir de la interpretación de la citada manda constitucional, sino que expresamente se reconoce tal derecho en instrumentos internacionales, los cuales gozan de jerarquía constitucional conforme lo establecido por el art. 75 inc. 22 de nuestra CN.
Es de importancia precisar que el derecho de acceso al agua potable involucra varias facetas que deberían tenerse en cuenta al momento del dictado de una ley (de índole penal) que lo abarcará en forma suficiente en toda su extensión.
       En tal sentido se puede señalar siguiendo a Picolotti, que el mentado derecho
involucra lo relativo a:
a) La disponibilidad: el abastecimiento de agua potable de cada persona debe ser continuo y suficiente para los usos personales y domésticos.
b) La calidad: El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener organismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan producir una amenaza para la salud de las personas.
Además, la misma debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para uso personal o doméstico.
c) La accesibilidad. El agua y las instalaciones y servicios de deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la jurisdicción del Estado. La accesibilidad presenta a su vez cuatro dimensiones superpuestas:
1) accesibilidad física. El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas;
2) accesibilidad económica: el agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos;
3) no discriminación: el agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho;
4) acceso a la información: la accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua”.
“En consecuencia se puede aseverar que la idea imperante a nivel mundial es la de considerar, que el derecho al acceso al agua potable se erige como un derecho a la vida de primer grado, lo cual sumado al consenso que existe en la comunidad internacional sobre la necesidad de universalizar el acceso al agua potable y al Lo afirmado precedentemente trae a colación una cuestión no del todo analizada a nivel de la doctrina nacional (lege ferenda) que podemos resumir, a partir del siguiente interrogante: ¿Qué sucedería si la contaminación o la adulteración dolosa (llevada a cabo por x persona) de las napas de aguas que más allá de implicar un peligro potencial para la salud humana,
conllevarían (de hecho) la negación de acceso de una comunidad (en su conjunto) a tan vital elemento?”.
“La respuesta inmediata que surge es que la realización de dicha conducta (delito instantáneo, de efectos permanentes) implicaría a partir de lo ya meritado, una afectación directa de una norma de jus cogens124 (derecho de acceso al agua potable) y que por consiguiente correspondería (a la luz de la normativa internacional ya citada) que los autores de dicha conducta fueron perseguidos y juzgados por las autoridades del Estado en donde acaeció el hecho (de lo contrario se podría generar responsabilidad internacional de la República Argentina por su actitud omisiva)”.
      “Si bien este análisis puede apreciarse como parcial, ya que la negación del acceso al agua potable se puede producir a su vez por otros medios (delictivos o no), no parece descabellado suponer que dadas las características particulares del delito de envenenamiento o adulteración dolosa de agua potable (en donde basta para la caracterización del mismo la existencia de peligro para las personas, no siendo necesario un daño efectivo para la salud en general) su consumación puede implicar (como una consecuencia implícita) la negación del derecho de acceso al agua potable (jus cogens)”.
      “Sin embargo desde otro punto de vista se podría afirmar, que en aplicación estricta del principio de legalidad material por medio del cual se establece que solo la “…ley crea delitos y solo podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley haya declarado en forma expresa y previamente…”131 es que al momento de la realización de la respectivas acciones de envenenamiento o adulteración, no existe en el orden penal argentino, una norma que establezca (a su vez) como delito (con su consecuente pena) aquellas conductas que implican en concreto una negación del acceso al agua potable y que por consiguiente, la persecución de dichas conductas implicaría la violación del señalado principio”.
      “Esta cuestión engloba en definitiva la problemática relativa a la relación o articulación de las normas penales nacionales con la normativa de nivel internacional (que en este supuesto a su vez se encuentra prevista en instrumentos que gozan de jerarquía constitucional y que por consiguiente en principio se consideran operativos132) todo lo cual trasluce su importancia y vigencia”.
      “En tal sentido es dable hacer referencia (salvando las distancias entre uno y otro supuesto) a lo sostenido por el entonces Procurador General de la Nación Nicolás Eduardo Becerra, quien en su dictamen pronunciado en relación a la causa Simón, Julio y otros 14/06/2005 (C.S.J.N) sostuvo “(…) que corresponde concluir que la desaparición forzada de personas ya se encuentra prevista – y se encontraba– tipificada en distintos artículos del Código Penal Argentino. Pues no cabe duda de que el delito de privación ilegítima de la libertad contiene una descripción típica lo suficientemente amplia como para incluir también, en su generalidad, aquellos casos específicos de privación de la libertad que son denominados desaparición forzada de personas. Se trata, simplemente, de reconocer que un delito de autor indistinto, como lo es el de privación ilegítima de la libertad, cuando es cometido por agentes del Estado o por personas que actúan con su autorización, apoyo o aquiescencia, y es seguida de la falta de información sobre el paradero de la víctima, presenta todos los elementos que caracterizan a una desaparición forzada. Lo anterior significa que la desaparición forzada de personas, al menos en lo que respecta a la privación de la libertad que conlleva, ya se encuentra previsto en nuestra legislación interna como un caso específico del delito -más genérico- de los arts. 141 y, particularmente, 142 y 144 bis y ter del Cód. Penal (…)”.
En tal sentido, si se realiza un paralelo entre tal afirmación y el delito aquí analizado, se podría afirmar que bajo ciertas circunstancias de hecho (peligro indeterminado, indefinida posibilidad de daños, comunidad o población afectada, efectos permanentes) el delito de envenenamiento o adulteración dolosa de aguas potables contendría una descripción “lo suficientemente amplia” como para abarcar (por consecuencia implícita) la negación en concreto del acceso al agua potable (en lo que respecta a la ya mencionada accesibilidad física) y está podría ser la interpretación, que algún tribunal podría efectuar, para aplicar el mencionado derecho de raigambre constitucional”.
      “Es claro que para gran parte de la doctrina tradicional, esto no constituye más que una hipótesis (o mejor dicho un análisis de lege ferenda) que se puede enfrentar con los más elementales principios del derecho penal consagrados a nivel constitucional, pero no es menos cierto, que el propio Dr. Boggiano, al sentenciar, con fecha 2/8/2000, en la causa "Nicolaides, Cristino y otro s/sustracción de menores" sostuvo que “ (…) aun cuando se interpretara que las conductas se encuentran pendientes de tipificar, entiendo que ello no dificulta la aplicación de la normativa convencional internacional, pues el Estado mediante el uso de figuras penales existentes en la legislación sanciona los hechos considerados como desaparición forzada. Lo contrario llevaría al absurdo de que el país, ante la ausencia de una figura legal concreta llamada "desaparición forzada de personas" en el orden interno, no incrimine las conductas descriptas en la Convención, en clara violación de los compromisos internacionales asumidos. O, de igual manera, que dejase impunes los delitos de privación ilegítima de la libertad, torturas, sustracción, ocultación y retención de menores (…)”.
      “No se trata de buscar fundamentos ajenos a las normas constitucionales vigentes, sino que por el contrario, el precedente análisis trata de conciliar (de alguna manera) la actual jurisprudencia de la CSJN, con el requisito vinculante para la República Argentina - de protección de los derecho humanos fundamentales - y si se quiere se persigue como finalidad última, poner a consideración, de que en nuestra legislación penal actual, el envenenamiento o adulteración de agua potable, puede conducir, bajo determinados parámetros a la violación directa de normas de jus cogens”.
      “Por último, es dable afirmar que lo sostenido anteriormente no se encuentra en contraposición a nuestro entender, con la idea de última ratio que se propugna – en la actualidad - del derecho penal. Si bien es cierto que la tarea del Derecho Penal se erige principalmente en orden a la protección subsidiaria de bienes jurídicos, por lo que en consecuencia, el acceso al agua potable se podría garantizar mediante normas de contenido administrativo o de otra índole, no se debe olvidar que este derecho es considerado en la actualidad como de primera clase y que remitir la mayor parte de los delitos medioambientales al campo de las infracciones administrativas (como lo propone la escuela de Frankfort) conduciría a un parecer atávico” (García Amuchástegui, Sebastián: El delito de envenenamiento o adulteración dolosa de agua potable”, disponible en http://iniure.unlar.edu.ar/A1V2/GARCIA.pdf).
      Por ende, resultaría interesante el análisis judicial de  la factibilidad de una adecuación típica de la conducta continuada y la asimilación o subsunción del tipo objetivo interno a una violación del derecho humano al acceso al agua, consagrado por la ONU como tal (http://www.un.org/spanish/waterforlifedecade/human_right_to_water.shtml), susceptible su privación de  ser perseguida penalmente, ante la necesidad de hacer cesar de inmediato una situación objetiva de violación de un derecho fundamental.
      Sobre esta cuestión, no parece haber polémica alguna. Sin perjuicio de ello, recordamos que se ha dicho también por parte de los organismo pertinentes de la Organización de las Naciones Unidas: “Para afrontar la crisis, la comunidad internacional ha tenido que cobrar conciencia de que el acceso al agua potable y al saneamiento debe encua­­­­­neamiento” para esclarecer el alcance y el contenido de esas obligaciones.cho humano básico. En 2008, el Consejo de Derechos Humanos creó el mandato del “Experto independiente sobre la cuestión de las obligaciones de derechos humanos relacionadas con el acceso al agua potable y el sacho de todos “a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico”. Cuatro años más tarde, la Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, de las Naciones Unidas, aprobó las directrices para la realización del derecho al agua potable y al saneamiento. El Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) también ha subrayado que el punto de partida y el principio unificador de la acción pública en relación con el agua y el saneamiento es el reconocimiento de que el derecho al agua es un derepresamente, por ejemplo, en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. En 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas aprobó su Observación general Nº 15 sobre el derecho al agua, en la que este derecho se definió como el deredrarse en el marco de los derechos humanos. Ese acceso se menciona ex
        Varias constituciones nacionales protegen el derecho al agua o enuncian la responsabilidad general del Estado de asegurar a todas las personas el acceso a agua potable y servicios de saneamiento. Tribunales de distintos ordenamientos jurídicos han emitido también fallos en causas relaciona­das con el disfrute del derecho al agua, respecto de cuestiones tales como la contaminación de los recursos hídricos, los cortes arbitrarios e ilegales y la falta de acceso a servicios de saneamiento.
       La presente publicación se basa en la obra The Right to Water (El dere­cho al agua), publicada en 2003 por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), el Centre on HousingRights and Evictions (COHRE), WaterAid y el Centro de Derechos Económicos y Sociales. En primer lugar explica qué es el derecho al agua y luego ilustra lo que ese derecho significa para determinadas personas y grupos y analiza en deta­lle las obligaciones de los Estados en relación con este derecho. La obra concluye con una reseña de los mecanismos de vigilancia y rendición de cuentas que existen a nivel nacional, regional e internacional.
Como se verá en el capítulo I, el agua y el saneamiento no tienen la mis­ma categoría en el derecho internacional. Sin embargo, en muchos casos y en numerosos compromisos y declaraciones internacionales, incluidos los Objetivos de Desarrollo del Milenio, el saneamiento se ha asociado estrechamente al derecho al agua. Es por ello que, en algunas partes de la presente publicación, los dos conceptos se mencionan juntos.(http://www.ohchr.org/Documents/Publications/FactSheet35sp.pdf).
El derecho internacional humanitario y el derecho ambiental también protegen expresamente el acceso al agua potable y el saneamiento. Los Convenios de Ginebra (1949) y sus Protocolos adicionales (1977) destacan la importancia fundamental del acceso al agua potable y el saneamiento para la salud y la supervivencia en los conflictos armados internacionales y no internacionales. El Protocolo relativo al agua y la salud del Convenio so­­­ble contra la contaminación”.to y proteger los recursos hídricos utilizados como fuentes de agua potabre la Protección y Utilización de los Cursos de Agua Transfronterizos y de los Lagos Internacionales, de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas, de 1992, dispone que los Estados partes deben adoptar medidas apropiadas para asegurar el acceso a agua potable y saneamienEn ambos casos, los recargados en negrilla nos pertenecen, y apuntan a acentuar las identidades conceptuales en términos de asimilar la privación del derecho al agua a la contaminación y envenamiento del recurso, lo que allana -a nuestro entender definitivamente- la cuestión de la tipicidad.
       Las consecuencias del corte del recurso,  además, son dantescas. Según consigna en su sitio web la Fundación Alihuen, una organización ambientalista no gubernamental pampeana, el corte del Río Atuel ha producido, por ejemplo, la pérdida de 700.000 hectáreas de humedales. Por eso es que entendemos que es posible revisar el estado de cosas consagrado por el fallo de la Corte, a la luz de instrumentos internacionales relevantes que, en algunos casos, obligaban a la Argentina desde antes de la sanción del nuevo texto constitucional. En ese contexto, acaso el neoconstitucionalismo o constitucionalismo contemporáneo, que no solamente ha avanzado en todo el mundo como categoría iusfilosófica, sino que también ha dejado ya su impronta en la doctrina y la jurisprudencia argentina, resulte una vía de acción válida, sobre todo en cuanto a lo que implica la aplicabilidad “directa” de las normas constitucionales mediante conductas proactivas concretas, que corporicen los derechos y garantías previstos en la Constitución, los Pactos y Tratados.
       En estos casos, un mínimo apego al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y a normas tales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración de Estocolmo de Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano, la Carta Mundial para la Naturaleza, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo, la Convención de Naciones Unidas Sobre Cambio Climático y la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, permiten desarrollar no solamente una lectura crítica de la sentencia, sino también generar de cara al futuro la expectativa cierta en la construcción e impulso de nuevas iniciativas tendientes a remover un cuadro de situación que es visualizado como un verdadero desastre ecológico.
       El desastre humano y ambiental que ocasionó la desaparición de esos humedales -que se contaban entre los más grandes de la Argentina- contribuyó en mucho a la falta de integración de un país que, como el nuestro, está fuertemente condicionado por los desiertos. Los quiebres biológicos fueron múltiples (todavía no del todo bien estudiados y conocidos) y en el aspecto humano se registraron verdaderas involuciones demográficas y culturales que hasta hoy se sienten en nuestra provincia” (“A 60 años del corte del Atuel”, disponible en http://www.chadileuvu.org.ar/index.
php/justicia-por-el-atuel/pero-el-agua-no-aparece/127-en-1948-el-dique-nihuil-cortaba-definitivamen te-el-rio-interprovincial-.html).
      Por ese motivo, subsistiendo de manera inalterable la situación de desastre ambiental y emergencia ecológica planteada, no parece desatinada la exploración de una conducta con adecuación típica penal  a partir de los usos unilaterales del recurso que benefician a sectores concentrados de capital y provocan la debacle sobre regiones y pueblos oprimidos. 
Como dijimos al principio, más que buscar respuestas, pretendemos formular preguntas. No afirmamos, problematizamos. Pretendemos interpelar la realidad pensando en aquello que, por distintos motivos que no viene al caso analizar ahora, nos ha sido escamoteada, reiteramos, la posibilidad de reflexiónar.





[1]       Hermida, Natalia; Pipkin, Jana: “Delitos Ecológicos”, disponible en http://www.eco.unlpam.edu.ar/Tteoricos/DPenalII/Delitos_ecológicos.pdf